Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoRatificación Med. De Reglas De Cond Y Liber Asisti

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

PODER JUDICIAL

Guanare, 28 de octubre de 2014

Años 204° y 155°

CAUSA Nº

E-528-14

JUEZ DE EJECUCION

N.E.P.I..

LA SECRETARIA

ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSORA PUBLICA II

ABG. T.J.R..

SANCIONADA

(se omite)

DELITO

VICTIMA POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS.

EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN

RATIFICACIÓN DE SANCIÓN.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-528-14, en la cual se levantó acta y al efecto comparecieron las partes previamente citadas, con el objeto de revisar la sanción impuesta al sancionado (se omite), por la comisión del delito de posesión Ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, sanciones referidas a Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de seis (6) meses, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con el objeto de la revisión mencionada, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo, de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:

PRIMERO

DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO

Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de las sanciones, así como el impacto que han venido causando las mismas en la joven sancionada, siendo que las relacionadas a la L.A., se tomó en cuenta la información obtenida por el Equipo Técnico Multidisciplinario que realiza el seguimiento social y las orientaciones psicológicas, para establecer la evolución tanto de la conducta de la joven, para asumir su responsabilidad en el hecho cometido, las cuales se consideraron positivas, verificándose dicho cumplimiento a los folios 56, 72 y 77 de la segunda pieza, considerándose en actual cumplimiento, siendo que tiene un tiempo cumplido tres (3) meses y doce (12) días, restando por cumplir: dos (2) meses y dieciocho (18) días y fecha de cese: 16-01-2015.

En cuanto las Reglas de Conducta, consistentes en la obligación de estudiar y/o trabajar, se verificó al folio 25 de la segunda pieza, la constancia de trabajo suscrita por L.A.H.S., representante de la empresa ubicada en (se omite), quien certifica que (se omite), labora como ayudante de obra devengando un sueldo semanal de 1400 bolívares, por lo este Tribunal consideró como en potencial cumplimiento.

Finalmente sobre las otras reglas de conducta, referidas a no consumir, poseer o distribuir drogas y la prohibición de incurrir en nuevo delitos, considera este Tribunal que no existiendo prueba en contrario de su cumplimiento, se presume como cumplida.

SEGUNDO

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensora Pública II representada por la Abg. T.J.R., manifestó que estando probado el cumplimiento de su representado debían ratificarse las reglas de conducta por parte del Tribunal, no obstante suprimir sobre la base del principio de progresividad la sanción de l.a., consistente en las orientaciones psicológicas en virtud del apoyo familiar específicamente para estudiar en la ciudad Margarita estado Nueva Esparta.

El sancionado (se omite), fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien no intervino.

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. R.P.A., manifestó que el sancionado ha estado cumpliendo las medidas impuestas, en razón de lo cual solicitó la ratificación de las mismas y que no se oponía a que el Tribunal suprimiera la l.a..

TERCERO

DEL TRIBUNAL

Oídas las partes, este Tribunal, sobre la base del principio de juicio educativo y de progresividad, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.

Ahora bien, el tribunal previa revisión de la presente causa, constató que el sancionado (se omite), se encuentra cumpliendo con la medida de l.A., consistente en las orientaciones psicológicas y el respectivo seguimiento social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, como se constata en los folios de la causa ya descritos y en razón de la oferta de estudios en el estado Nueva Esparta por parte de sus familiares, el Tribunal consideró procedente suprimir las orientaciones en razón del término de la distancia entre un estado y otro y como quiera que está próxima a cesar.

En relación a la sanción de reglas de conducta, que consisten en la obligación de estudiar o trabajar y no consumir, portar o distribuir drogas y no incurrir en nuevos procesos penales, se ratifican por cuanto están cumpliendo su objetivo resocializador, es por lo que se declaró con lugar la solicitud de la defensa pública y de la fiscal del Ministerio Público, relativa a ratificar las medidas sancionadoras.

DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO

Ratifica las sanciones de Reglas de Conducta, impuestas en fecha 16-07-2014, al adolescente sancionado (se omite), por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; reglas de conducta, consistentes en la obligación de estudiar y/o trabajar consignando la respectiva constancia, la prohibición de poseer, consumir o distribuir drogas y la prohibición de incurrir en nuevos delitos.

SEGUNDO

Se formuló cómputo, planteándose como tiempo cumplido tres (3) meses y doce (12) días, restando por cumplir: dos (2) meses y dieciocho (18) días y fecha de cese: 16-01-2015.

TERCERO

Se suprimió la sanción de l.a. en razón de la oportunidad surgida para el sancionado de estudiar en el estado Nueva Esparta proveída en apoyo familiar y por cuanto ya está próxima a cesar.

Decisión dictada en Guanare estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del Año 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de Federación.

N.P.I.

La Juez de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Penal Adolescente

Abg. L.J.B.

La Secretaria

Causa E-528-14.

NP/LJB.

Revisión de Sanción.

Ratificación.

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