Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoRatifica La Medida De Privación De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

PODER JUDICIAL

Guanare, 14 de abril de 2015

Causa: E-560-15.

La Jueza de Ejecución: N.E.P.I..

La Secretaria: Abg. E.H.T..

Fiscal V del Ministerio Público Abg. R.P.A..

Defensor Público I: Abg. L.A.A.V..

Sancionado: W.E.R.M..

Representante del sancionado: (omitido conforme al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ).

Victima: Estado venezolano.

Delitos: Tráfico ilícito de Drogas en la modalidad

Ocultamiento en grado de coautoría.

Ratificación de Sanción Privativa de Libertad

Celebrada como fue la audiencia oral de revisión de medida, convocada a solicitud del Defensor Público I Abogado L.A.A. y conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-560-15, seguida al sancionado (omitido), por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento en grado de coautoría, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con e artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, mediante la cual se decretó la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses.

Con el objeto de la revisión mencionada, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:

PRIMERO

DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO

Siendo que la finalidad de la presente audiencia es vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción, se verificó que no consta en la causa el plan individual ni el informe evolutivo del sancionado, el cual determinaría su progreso y adaptación para enfrentar la vida en sociedad, donde se demuestre que ha recibido las herramientas para su manejo personal y educativo, por otra parte, se observa conforme al cómputo de ley, que (omitido), tiene un tiempo cumplido de ocho (08) meses y veinte (20) días, faltándole por cumplir nueve (9) meses y diez (10) días y la fecha de cese: 24-01-2016.

Así las cosas, consideró este Tribunal que debe verificarse que dentro del sitio de reclusión se está cumpliendo el fin de la sanción respecto de (omitido), centrado en su desarrollo integral, lo cual se logra en el tiempo, estimándose que debía permanecer en la Entidad de Atención Varones de Guanare, asegurando el alcance de la metas que hayan sido planteadas en su plan individual, razón por la cual se consideró procedente la ratificación de la sanción privativa de libertad.

SEGUNDO

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensa Pública I, representada por el Abg. L.A.A., manifestó que siendo el objeto de la presente audiencia la revisión de la sanción de privación de libertad impuesta a su defendido, evidenciado que no consta en el expediente el informe conductual respecto del mismo, solicitó fuese requerido a la Entidad de Atención por parte del Tribunal, así también solicitó la sustitución la privación de libertad por otra sanción menos gravosa, en virtud de la contención familiar con que cuenta su representado.

El sancionado (omitido) fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien no quiso intervenir.

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. R.P.A., solicitó la ratificación de la sanción de privación de libertad, estando de acuerdo con el cómputo formulado por el Tribunal.

TERCERO

DEL TRIBUNAL

Oídas las partes, esta Instancia, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.

DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO

Sin lugar la sustitución de sanción solicitada por la defensa pública I representada por el Abogado L.A.A., en consecuencia Ratifica la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Lopnna, dictaminada en fecha 22-01-2015 por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes de Guanare estado Portuguesa, al sancionado (omitido), sancionado por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento en grado de coautoría, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con e artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, a cual tienen un tiempo cumplido de ocho (08) meses y veinte (20) días, faltándole por cumplir nueve (9) meses y diez (10) días y la fecha de cese: 24-01-2016.

SEGUNDO

Se acordó fijar nueva audiencia de revisión para el día 24/04/2015 a las 9:00 a.m., quedando las partes notificadas.

TERCERO

Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada, peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública. Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la decisión. En Guanare estado Portuguesa, a los catorce días del mes de abril del año dos mil quince. Años 204 de la Independencia y 156 de Federación.

N.P.I.

La Juez de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Penal Adolescente

Abg. E.H.T..

La Secretaria

Causa E-560-15.

NP/EHT

Revisión de Sanción.

Ratificación.

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