Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoRatifica La Medida De Privación De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

PODER JUDICIAL

Guanare, 16 de abril de 2015

Años 204° y 156°

CAUSA Nº

E-546-14

JUEZ DE EJECUCION

N.E.P.I..

LA SECRETARIA

ABG. EDITH HIDALGO TAPIA.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. L.A.A..

SANCIONADOS

(omitido conforme artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ).

DELITO

VICTIMAS ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.

POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

L.Y.Q.C..

EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN

RATIFICACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Celebrada como fue la audiencia oral especial convocada a solicitud del Defensor Público I Abogado L.A.A., quien representa al joven adulto (omitido), respecto del cual se celebró la audiencia, conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, siendo que fue sancionado por los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría y previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal y uso de uso de facsímil de Armas de fuego, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente, en perjuicio de la ciudadana L.Y.Q.C. y del Estado venezolano, sanción consistente en Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años, contenida en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 11-11-2014.

Conforme al fin de la presente audiencia se oyó la solicitud de la defensa privada y la intervención del Ministerio Público, respecto de lo cual, este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:

PRIMERO

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensa Pública I, representada por el Abg. L.A.A., solicitó la sustitución de la sanción privativa de libertad sobre la base del principio de progresividad y por cuanto su defendido se ha adaptado al reglamento interno de la Entidad de Atención Varones.

El sancionado (omitido), fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien no quiso intervenir

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. R.P.A., se opuso al petitorio de la defensa pública, por cuanto el tiempo de reclusión no es suficiente para dar como cumplido el plan individual elaborado al sancionado. Finalmente mostró su conformidad con el cómputo hecho por el Tribunal.

SEGUNDO

DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO

Entre otras cosas, revisando el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, así como el impacto que ha venido causando la misma en el joven adulto, se verificó conforme al plan individual específicamente en el área psicológica, lo cual consta al folio 239 de la cuarta pieza, que el mismo presenta baja autoestima, egocentrismo y narcisismo, con patrón de consumo de sustancias psicotrópicas (marihuana) desde los 15 años de edad.

En relación al cómputo de ley, se apunta respecto de la sanción privativa de libertad que el sancionado tiene un tiempo cumplido real de siete (07) meses y veintiséis (26) días, no obstante, cursa dentro de su cumplimiento un (1) mes de suspensión temporal de la ejecución de sanción, por razones de salud suficientemente señaladas en la presente causa, lo cual se le resta en la definitiva, determinando que procesalmente tiene un tiempo cumplido de seis (6) meses y veintiséis (26) días, faltándole por cumplir: un (1) año, cinco (05) meses y cuatro (4) días, con fecha de cese: 20-09-2016.

TERCERO

DEL TRIBUNAL

Oídas las partes, esta Instancia, sobre el particular de la sustitución de sanción solicitada por el defensor público, se consideró improcedente en razón del tiempo insuficiente para que pueda ejecutarse el plan individual elaborado al sancionado, a pesar que su informe evolutivo verifica cambios positivos en su comportamiento dentro del centro de reclusión.

En otro orden de ideas y revisando la sanción actual, es importante destacar que el sistema penal de adolescentes, se funda sobre el juicio educativo, el cual rige en materia juvenil, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logran en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.

Respecto del plan individual practicado a (omitido) (Folio 239 cuarta pieza), confirma al Tribunal que el sancionado denota a juzgar por su perfil psicológico, que debe seguir siendo tratado según los factores de baja autoestima que refleja dicho plan individual, devenido de los pocos controles intrafamiliares ya que proviene de una familia disfuncional cuyos padres están separados, es por lo que estima este Tribunal que debe ejercerse control y disciplina en el adolescente sancionado para que pueda lograr las metas planteadas, como son, la prosecución educativa, la internalización del estudio como valor fundamental de superación personal, concientizar al sancionado respecto del uso de sustancias estupefacientes, enaltecer su autoestima entre otros factores que inciden en su desarrollo integral, que en fin es la finalidad y objeto de las sanciones en materia de adolescentes, lo cual se podrá lograr en la Entidad de Atención Varones Guanare, por cuanto ésta cuenta con el equipo profesional y humano necesario para ello, por lo que su reclusión es necesaria, en consecuencia y como quiera que el tiempo de la sanción no está próxima a cesar, este Tribunal estima que debe ratificarse la sanción de privación de libertad, declarando sin lugar el cambio del lugar de reclusión peticionado por el defensor público.

DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO

Sin lugar la sustitución de sanción privativa de libertad que cumple el joven adulto (omitido), sancionado por los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal y uso de facsímil de arma de fuego, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente, en perjuicio de la ciudadana L.Y.Q.C. y del Estado venezolano, la cual fue solicitada por el defensor público I, Abogado L.A.A., en razón de los argumentos expuestos en el presente auto.

SEGUNDO

Ratifica la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Lopnna, dictaminada en fecha 09-10-2014 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes de Guanare estado Portuguesa, al sancionado (omitido) (ya identificado), por los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal y Uso de facsímil de Armas de fuego, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana L.Y.Q.C. y del Estado venezolano, sanción consistente en Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años.

TERCERO

El cómputo de ley del sancionado (omitido), se formula que tiene un tiempo cumplido de seis (6) meses y veintiséis (26) días, faltándole por cumplir: un (1) año, cinco (05) meses y cuatro (4) días, con fecha de cese: 20-09-2016, todo ello considerando y restando un (1) mes de suspensión temporal de la ejecución de la sanción.

CUARTO

Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública. Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la decisión.

En Guanare estado Portuguesa, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil quince. Años 204 de la Independencia y 156 de Federación.

N.P.I.

La Juez de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Penal Adolescente

Abg. E.H.T..

La Secretaria

Causa .

NP/EHT.

Audiencia Oral solicitud de la defensa.

Ratificación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR