Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoRatificación Med. De Reglas De Cond Y Liber Asisti

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCION ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

G U A N A R E

Guanare, 18 de mayo de 2015.

Años: 205º y 156º.

CAUSA Nº

E-522-14.

JUEZ DE EJECUCION

N.E.P.I..

LA SECRETARIA

ABG. DANIA LEAL.

FISCAL V AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSOR PÚBLICO II

ABG. T.J.R..

SANCIONADO

(omitido conforme artículo 65 parágrafo segundo Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

VICTIMA C.A.V.F..

DECISIÓN RATIFICACIÓN DE SANCIONES ARTÍCULO 624, 625 Y 626 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes/ DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-522-14, en la cual se levantó acta y al efecto comparecieron las partes, con el objeto de revisar la sanciones impuestas, referida a la sanción de privación de libertad y sucesivamente l.a. y reglas de conducta, por el lapso de total de tres años.

En la presente causa se sancionó al adolescente (omitido), , por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de C.A.V.F., este Tribunal para decidir observó:

PRIMERO

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 647 establece las funciones del Juez de Ejecución, una de ellas es la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso que nos ocupa a la revisión de las Sanciones de reglas de conducta, servicios a la comunidad y libertad, por el lapso que restaba por cumplir, para lo cual, la defensa pública II, representada por la Abogado T.J.R., solicitó además de la ratificación de las sanciones de l.a. y reglas de conducta por actual cumplimiento, se suprimiera la sanción de servicios a la comunidad por agotarse su tiempo de cumplimiento en fecha 09-11-2014 y a su vez fuese declinada la causa a su juez natural por cuanto la residencia del sancionado está ubicada en la ciudad de Acarigua, lugar donde se originó la causa y en otrora fuese declinada a esta ciudad de Guanare.

Seguidamente luego de impuesto el sancionado (omitido), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que tiene el derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia, que no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes, no obstante, no intervino.

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Abogado R.P.A., manifestó respecto de la solicitud de la defensa, su aprobación en cesar la sanción de servicios a la comunidad por el cumplimiento verificado en los autos, sin embargo solicitó la ratificación de las sanciones de reglas de conducta y l.a., sin oponerse a la solicitud de la defensa acerca de la declinatoria de competencia de la causa a la ciudad de Acarigua por ser su jurisdicción natural y donde se encuentra su asiento familiar.

SEGUNDO

DEL TRIBUNAL, DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES Y DEL CÓMPUTO

Sobre tales planteamientos consideró el Tribunal, respecto de la revisión de las sanciones, lo pautado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la finalidad de las sanciones son primordialmente educativas y se complementarán con la participación de la familia, del apoyo de especialistas en algunos casos, siguiendo el norte del respeto de los derechos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

Respecto de la sanción de servicios a la comunidad, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por sustitución de la privación en fecha 25-09-2014, por un lapso de (1) mes y catorce (14) días, ésta se consideró satisfecha al verificar al Folio 71 de la tercera pieza, constancia suscrita por el Comité de Asuntos Civiles y Finanzas del C.C.G.V.d.M.P.d.A. estado Portuguesa, que certifica que (omitido), cumplió trabajo comunitario en dicha zona, razón por la cual se suprime dicha sanción.

En cuanto a la L.A. que consiste en recibir las orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quedaron verificadas a los Folios 85, 89, 94, 99, 108 y 111 de la tercera pieza, razón por la que se consideran en cumplimiento y respecto de las Reglas de Conducta consistentes en: 1. trabajar o estudiar, se verificaron a los Folios 96 y 97, constancia de trabajo y estudios respectivamente, lo cual se estima como progreso del cumplimiento de sanción. Finalmente respecto de las obligaciones de no hacer, referidas a no incurrir en nuevos delitos y la prohibición de acercarse a la victima, éstas se estiman como cumplidas al no existir prueba en contrario de su cumplimiento.

Así las cosas, el sancionado tiene un tiempo cumplido: de seis (6) meses y nueve (09) días, restando por cumplir: un (1) año, cinco (5) meses y veintiún (21) días, siendo la fecha de cese el día nueve de noviembre de dos mil dieciséis (09-11-2016).

TERCERO

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Oído en sala el planteamiento de la defensa pública II Abogado T.J.R., quien solicita la declinatoria de competencia del presente asunto, en virtud que el adolescente sancionado es natural de Acarigua estado Portuguesa, donde se originó el presente asunto penal y donde está residenciado actualmente (omitido), fundamentando su petición en virtud de encontrarse allí, su apoyo familiar y económico.

Sobre el particular este Tribunal, consideró idóneo apuntar los supuestos del artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y observa en atención a lo dispuesto en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual se encuentra regido por la Doctrina de la Protección Integral, que otorga a la familia como núcleo de la sociedad, un rol de gran importancia en lo que concierne a la niñez y a la adolescencia y de esa manera es respetado por el sistema penal, al incluir a la familia como estrategia fundamental para el logro de la finalidad socio-educativa de la sanciones que se hayan impuesto al adolescente infractor, con el propósito preventivo de reincidencia delictiva.

Igualmente el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de las medidas es lograr el desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, lo cual se concatena con lo establecido en el artículo 630 literal “a” Ejusdem, el cual señala entre otras cosas, que durante la ejecución de las medidas el adolescente tiene el derecho de ser mantenido preferentemente en su medio familiar, si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. Así las cosas, se infiere que el legislador consideró prudente que el adolescente infractor, en el cumplimiento de las medidas que le fueron impuestas, lo hiciere lo más cercano posible a su entorno familiar y en consecuencia el Juzgado que conozca de la causa, que por cierto fue su jurisdicción natural en este caso, le asigne una entidad para el cumplimiento de las medidas, cercano de su residencia actual, lo cual fue el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia 421, expediente 2004-281 de fecha 10-11-2004; Sentencia 361, expediente 2004-0378 de fecha 14-10-2004; Sentencia 301, expediente 2004-0363 de fecha 27-08-2004 y otras al mismo tenor.

En este mismo orden de ideas, el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece dentro de la competencia del Juez de Ejecución, el control del cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y le otorga competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para el control de los objetivos fijados por la ley especial. Adicionalmente el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de una causa podrá declinarla, mediante auto motivado en otro tribunal que considere competente y en este caso particular, se estima competente un Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, por cuanto tiene su residencia fija en el Municipio Páez de este Estado, donde se encuentra su familia (madre) y su apoyo económico para subsistir, aunado al hecho de la imposición de l.a. que consiste en recibir orientaciones psicológicas ante un Equipo Técnico, lo cual conforme al término de la distancia entre un estado y otro, se traduce en erogación económica por el transporte terrestre, lo cual se aquejó durante la audiencia, es por lo que esta Instancia consideró procedente la declinatoria de competencia solicitada por la Defensora Pública II Abogado T.J..

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Ratifica las medidas de Reglas de Conducta y L.A., impuestas al sancionado (omitido), sancionado por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de C.A.V.F., consistentes en recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y la obligación de trabajar o estudiar presentando la constancia que así lo certifique, no involucrarse en nuevos delitos y la prohibición de acercarse a la victima específicamente ciudadano C.A.V.F., todo en conformidad con lo establecido en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciándose que el mencionado sancionado tiene un tiempo cumplido hasta hoy de un (1) año, cinco (5) meses y veintiún (21) días, siendo la fecha de cese el día nueve de noviembre de dos mil dieciséis (09-11-2016).

SEGUNDO

Se suprime por cumplimiento, la sanción de servicios a la comunidad que tenía impuesta, verificada como fue su certificación ante las partes y el Tribunal.

TERCERO

Acuerda la Declinatoria de Competencia absoluta de la causa seguida a sancionado (omitido), a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, todo en conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la vigilancia, control y cumplimiento de las sanciones de L.A. y Reglas de Conducta tal y como fueren impuestas, por el tiempo que resta por cumplir. En consecuencia remítase la causa al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua para que asigne a un Tribunal de Ejecución del Sistema Penal Adolescente que por distribución corresponda. Remítase.

CUARTO

Acuerda con lugar la expedición de las copias simples del acta levantada en el día de hoy peticionada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública II. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la víctima.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

N.E.P.I.

Juez de Ejecución Sección Penal Adolescentes

Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa

Abg. D.L.

La Secretaria

NP/DL

E-522-14.

Ratificación de sanción/Declinatoria.

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