Decisión nº 6419 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteEduardo Capri Rosas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

La Asunción, 03 de mayo de 2006.

195º y 146º

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la DRA. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa iniciada en virtud del procedimiento practicado por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia N° 23 de T.T., este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

I

La presente causa se inició en fecha 18 de noviembre de 2000, por auto de proceder dictado por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia N° 23 de T.T., Nueva Esparta, al tener conocimiento de un accidente de tránsito con el resultado de una persona herida, ciudadano C.E.M.B., a quien se le diagnosticó lesiones de carácter grave, para un tiempo de curación de treinta días.

El delito de lesiones culposas graves, según el artículo 422, ordinal 2°, en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, prevé una pena de prisión de uno a doce meses y para calcular el tiempo de la prescripción, debe acogerse el término medio de la pena asignada al delito. De esta manera el término medio, según la regla del artículo 37 del Código Penal, es seis meses y quince días. Ahora bien, el artículo 108, ordinal quinto, del Código Penal establece: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

5º- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del Territorio de la República.

Habrá que computar el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente investigación a la fecha de la solicitud de sobreseimiento del Fiscal del Ministerio Público, según la cual se observa data del 21 de enero de 2004. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que ha transcurrido más de tres (03) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con los artículos 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador sobresee la presente causa. Así se decide.

II

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control N: 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: el sobreseimiento de la presente causa, en virtud del procedimiento iniciado por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia N° 23, Nueva Esparta, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en los términos expuesto. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 03 días del mes de mayo del 2006.

El Juez

Eduardo Capri Rosas

La Secretaria

Abg. Luisandra Cazorla

C2: 6419

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