Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-004551

ASUNTO : XP01-S-2004-004551

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abog. C.S., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Amazonas, en el que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al imputado M.R., conforme a lo dispuesto en el articulo 318 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud estableció entre otras cosas indico lo siguiente: “ PRIMERO: En fecha 20 de abril de 2004, se recibió por ante la Representación Fiscal, en virtud de la distribución, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Amazonas; la presente causa, signada con las letras y números 02-FS-1091-04-F5, donde aparece como presunto imputado el ciudadano M.R., por uno de los delitos Contra la buenas Costumbres y el Buen Orden de las familias, en perjuicio de la adolescente NOVENSA AVEJESIÑUWYU R.S., de 15 años de edad. SEGUNDO: Consta Denuncia de fecha 20 de abril de 2002, formulada por la ciudadana M.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 26 años de edad, nacida en fecha 01-10-77, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Alto Carinagua, cerca del rancho la “J” en esta ciudad, y titular de la cédula de identidad N°V-13.617.168…(OMISISS)…quien manifiesta lo siguiente:”…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al adolescente de nombre M.R., por haberse llevado a mi menor hermana NOVENSA AVEJESIÑUWYU R.S., sin mi consentimiento y desconociéndose su paradero…(omisiss)….”. En consecuencia la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, ordena dar inicio a la presente investigación y practicar lasa diligencias que puedan influir en su calificación y determinar la identidad y responsabilidad de sus autores y participes. TERCERO: En fecha 24-04-2004, se presenta de manera espontánea por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público la ciudadana P.Y.M.C., titular de la cédula de identidad N°V-13.617.307, quien manifiesta lo siguiente:”… Comparezco por ante este Despacho Fiscales compañía de mi sobrino M.R.C., de 19 años de edad, y titular de la C.I. N° V-18.051.493, y la adolescente NOVENZA R.S., de 15 años de edad, C.I. V-19.055.041, quienes se fugaron en fecha 08 de abril, ya que mantiene una relación de novios y además que son primos. Hoy solicito que los familiares de esta adolescente se encargue de ella, ya que no quiero ningún tipo de problema judicial con mi sobrino. Me comprometo a que mi sobrino M.R.C., no tendrá ningún tipo de acercamiento físico, ni verbal con esta adolescente…” CUARTO: El Representante del Ministerio Público insta a las partes sobre el contenido de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, el ciudadano M.R.C., venezolano, natural de San J.d.M., de 19 años de edad,, nacido en fecha 02-07-84, soltero, estudiante de 4° año de ciencias, Liceo S.A., residenciado en el Sector el Rayito casa N° 26 Puerto Ayacucho, se compromete a no tener acercamiento alguno en la persona de la adolescente NOVENZA R.S., respetando sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.

En el presente caso, Representante del Ministerio Público indicó en su escrito “… (omisiss)… en base a los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de las atribuciones …(omisiss)…, se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

De la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se evidencia que efectivamente de conformidad con lo previsto en el articulo 318 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho imputado en el presente asunto no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, en consecuencia, teniendo en consideración que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y analizada la solicitud planteada por el representante de la vindicta pública, este Tribunal Segundo en Función de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano M.R.C., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la buenas Costumbres y el Buen Orden de las familias, en perjuicio de la adolescente NOVENSA AVEJESIÑUWYU R.S., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal .-Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano M.R.C., venezolano, natural de San J.d.M., de 19 años de edad, nacido en fecha 02-07-84, soltero, estudiante de 4° año de ciencias, Liceo S.A., residenciado en el Sector el Rayito casa N° 26 Puerto Ayacucho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las buenas Costumbres y el Buen Orden de las familias, en perjuicio de la adolescente NOVENSA AVEJESIÑUWYU R.S., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Juzgado no estimo necesario la realización de la audiencia contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. O.M.D.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.K.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

LA SECRETARIA,

ABOG. R.K.

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