Decisión nº XP01-D-2.008-000064 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAuto Declarando Con Lugar Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 2 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000064

ASUNTO : XP01-D-2008-000064

El 05 de Abril del año 2.008, La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 05 de Abril del año en curso, donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en su rol de guardia, expuso que en allanamiento N° 009-08, efectuado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, Av. Principal, casa S/N, color rosado, de esta ciudad, residencia donde se encontraban los adolescentes imputados, a uno de ellos de nombre R.D.E., se le encontró en el bolsillo derecho catorce (14) envoltorios pequeños de plástico de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color amarillento de presunta droga y luego de su bolsillo izquierdo saco un envase pequeño que lanzó fuera de la vivienda y contenía en su interior seis (6) envoltorios de un polvo de color amarillento de presunta droga, también poseía la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil (149) bolívares fuertes. Posteriormente al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, se le incauto noventa y dos bolívares (92) fuertes; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 46 ordinal 5 ejusdem, en agravio de la colectividad. También hizo mención del artículo 65 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Del mismo modo, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida privativa de libertad, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien expuso que por cuanto faltan diligencias por practicar, la presente averiguación debe continuar por la vía penal ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorguen a sus defendidos de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practiquen a los adolescentes Dixon Martínez y D.R. un informe psico-social y se le expidan copias de las actuaciones policiales.

Una vez concluida la exposición de las partes; este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 04 de Abril del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en allanamiento efectuado en una vivienda ubicada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, calle principal, casa S/N, olor rosado, de esta ciudad, encontraron al efectuarle inspección personal al adolescente de nombre R.D.E., en su bolsillo derecho catorce (14) envoltorios pequeños de plástico de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color amarillento de presunta droga y luego de su bolsillo izquierdo saco un envase pequeño que lanzó fuera de la vivienda y contenía en su interior seis (6) envoltorios de un polvo de color amarillento de presunta droga y la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil (149) bolívares fuertes. Asimismo, al practicársele inspección personal al adolescente M.R.D.M., se le incauto noventa y dos (92) bolívares fuertes. Se declaró procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se señala que se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la averiguación penal seguida contra los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en agravio de la colectividad. SEGUNDO: Se Decretó a los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, antes identificados, Medida Privativa de Libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que los adolescentes están presuntamente incursos en un delito contemplado en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que está exento del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, según lo pautado en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, la gravedad de la precalificación, pudiera ocasionar la evasión de los adolescentes imputados, ya que nos encontramos en una zona fronteriza, de fácil acceso al vecino país de Colombia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los citados adolescentes quedarán bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este tribunal de Control. TERCERO: Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para que le sea practicado un informe psico-social a los adolescentes imputados.

El día 09 de Abril del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, acusó al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 6 ejusdem, en agravio de la colectividad y al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: ENCUIBRIMIENTO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en los artículos 254 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 6 ejusdem, en agravio de la colectividad .

El día 10 de Abril del año en curso, se le concedió al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación los días quince (15) de cada mes, en virtud de la solicitud que hiciera el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su escrito de acusación.

En la audiencia preliminar fijada para el día 29 de Abril del año en curso, el abogado A.R., actuando como defensor privado de los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, solicitó como punto previó se difiera la presente audiencia preliminar hasta tanto llegue la experticia química, ya que es imposible determinar sin una experticia química, si la sustancia incautada en el allanamiento era o no droga y mientras tanto se le otorgue una medida cautelar a su defendido D.E.R.. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público, opinó favorablemente a la solicitud de la defensa y estuvo de acuerdo con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el adolescente imputado.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se modifica la medida privativa de libertad dictada en fecha 05 de Abril del año 2.008, contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Ciudad B.E.B., nacido el 10-08-90, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.167.991, estudia 4 to semestre de la Misión Rivas en el Liceo Marawaca, residenciado por el Barrio Brisas del Aeropuerto, calle principal, al frente de la bodega de Doña Paula, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de Zaniema Reyes (v), quien vive En el Estado Bolívar y J.L.G. (v), de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes términos: 1°) El adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificado, bajo los siguientes términos: 1°) El adolescente imputado tiene la obligación de continuar con sus estudios para lo cual deberá consignar constancia de estudios y boletín trimestral de las notas que obtuviere, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) El adolescente deberá presentarse los días treinta (30) de cada mes por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor privado A.R..

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K..

Exp N° XP01-D-2.008-000064.

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