Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 2 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoMedida Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04

Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción

IMPUTADO: E.B.P., natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 10-06-72, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.309.702, Calle Nuevo M.C. S/N° Urb. Los Robles, Cerca del Colegio Renacer, Municipio Maneiro de este Estado.

REPRESENTANTE DE LA FISCALIA: DR. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: DR. J.V.D.. Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 97.843.

JUEZ TITULAR: DRA. V.M.A.D.B., de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.

DECISION TOMADA EN AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

Habiéndose efectuado en el día de hoy, DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO (2004), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Juez, DRA. V.M.A.D.B. y la Secretaria, ABG. MAIJOLET ROJAS, el Acto de Presentación del detenido: E.B.P., natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 10-06-72, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.309.702, Calle Nuevo M.C. S/N° Urb. Los Robles, Cerca del Colegio Renacer, Municipio Maneiro de este Estado; quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado, DR. J.V.D., identificado en actas, en donde el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, presentó de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ya identificado, en razón de orden de captura emanada del Tribunal de Control N° 2, en fecha 27 de Mayo del año 2003 por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consignó a este Tribunal, estos hechos a criterio del Ministerio Publico configuran el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 en su encabezamiento, solicitó al Tribunal proseguir las investigaciones por la vía ordinaria tal y como se ha hecho hasta la fecha; por otra parte como quiera que no están llenos todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el ordinal 3° del referido artículo, ya que no se esta en presencia del peligro de fuga, en virtud que el imputado de autos se presentó voluntariamente ante la Fiscalía del Ministerio Público y ahora ante el Tribunal, solicitó una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ejusdem. Debe motivarse la decisión que se tomó por ello OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Este Tribunal observa que efectivamente la Fiscalía tiene elementos de convicción en contra de este ciudadano y que presenta hoy, pero como quiera que estamos ante el inicio de una investigación y hace falta determinar si verdaderamente es o no la firma de este ciudadano, la que aparece en los referidos recibos, es necesario proseguir con las investigaciones por la vía ordinaria tal y como se ha iniciado el presente proceso. En este acto procede este Tribunal a efectuar el análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se observa que de las actas emergen suficientes elementos para estimar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y que ha precalificado el Fiscal del Ministerio Público como Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 (encabezamiento) del Código Penal. Asimismo existen elementos que permiten presumir que este ciudadano pudiera ser el autor o partícipe en el hecho que se le imputa, sin embargo a criterio de este Tribunal no está satisfecho el ordinal 3° del artículo en comento, ya que el imputado de autos aun cuando media una orden de captura en su contra, el mismo se ha presentado voluntariamente ante la Fiscalía del Ministerio Público y ahora ante este Tribunal, lo que permite constatar que no se abstraerá del proceso, aunado a ello el mismo tiene arraigo en este Estado; en consecuencia lo procedente en este caso es acordar en su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° de la norma adjetiva penal imponiéndole en este acto un régimen de presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, ya que con la aplicación de esta medida puede garantizarse perfectamente la permanencia del imputado en el proceso y como quiera que este procedimiento continua por la vía ordinaria pueden satisfacerse los resultados de la investigación. Ahora bien, ya que la orden de captura ha alcanzado su propósito el cual ha sido imputar al ciudadano E.B.P., quien se ha presentado voluntariamente y siendo que no se hace necesaria su vigencia, es por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado a los fines de dejarla sin efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de esta República, para así evitar la persecución innecesaria de este ciudadano. Provéase lo conducente. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. V.M.A.D.B..

LA SECRETARIA

ABG. MAIJOLET ROJAS.

Causa N° 4C-8400-04

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