Decisión nº 2C-0020-2012 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 1 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000013

ASUNTO : YP01-D-2012-000013

RESOLUCION : 2C-0020-2012

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En fecha 31 de Enero de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este de Control del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En la audiencia de presentación del imputado de autos, la representante del Ministerio Público, Abg. M.J., en su condición de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial y someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, una vez que culmine el cumplimiento de la Privación de Libertad, y precalificó los hechos en los cuales se subsume la conducta desplegada por el adolescente imputado, en el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional.

Acto seguido el adolescente imputado, libre de apremio y de toda coacción manifestó su deseo de no querer rendir declaración.

La defensa ejercida por la Abogada Abg. L.M.N., Defensora Pública Primera de la Sección Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación: “…Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud de la fiscal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo...”.

I

DE LOS HECHOS

El día 29 de Enero de 2012, se Transcribió Novedad por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, donde se apertura Inicio de Averifguación K-12-0259-00124, Delito Contra la Administración de Justicia, a razón de llamada Telefónica recibida de la Fiscal auxiliar quinta Ab. M.J., sobre la fuga de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Consta en Acta de Investigación Penal , de fecha 29/01/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, que los adolescentes se habían fugado el 28/12/2012, de la Casa de Formación Integral Varones Tucupita, inserta al folio catorce (14) y su vuelto del presente Asunto.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto en el Código Penal, como lo es el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

II

DEL DERECHO

La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Dicho tipo penal se encuentran acreditado con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Trascripción de Novedad por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, donde se apertura Inicio de Averifguación K-12-0259-00124, Delito Contra la Administración de Justicia, a razón de llamada Telefónica recibida de la Fiscal Auxiliar Quinta Abg. M.J., sobre la fuga de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,

  2. - Acta de Investigación Penal , de fecha 29/01/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, que los adolescentes se habían fugado el 28/12/2012, de la Casa de Formación Integral Varones Tucupita, inserta al folio catorce (14) y su vuelto del presente Asunto.

  3. - Reconocimiento Medico Legal (FISICO-CORPORAL), N° 9700-251- , de fecha 29/01/12, realizado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, realizado por el DR. B.M., Experto Profesional I, Jefe (E) de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A..

  4. - Reconocimiento Medico Legal (FISICO-CORPORAL), N° 9700-251- , de fecha 29/01/12, realizado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, realizado por el DR. B.M., Experto Profesional I, Jefe (E) de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A..

  5. - Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., de fecha 29 de Enero de 2012, mediante la cual se deja constancia del traslado de la comisión judicial al sitio del suceso a los fines de realizar.

  6. - Inspección Técnica; Inspección Técnica Criminalística n° 092, Expediente: K-12-0259-00124, de fecha 29/01/2012, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., al sitio del suceso.

El delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal , establece una pena cuarenta y cinco a nueve meses de prisión.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44. 1, lo siguiente:“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En esta caso será llevada a una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la Ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece: “Se presume la inocencia de o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En este orden de ideas, este juzgador considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público.

Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal, es imponer en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 08 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, y someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, una vez que culmine el cumplimiento de la Privación de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.

III

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente someterse al cuidado y vigilancia de sus padres o representantes y presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, una vez que culmine el cumplimiento de la Privación de libertad por ante el Tribunal por el cual se encuentra detenido. TERCERO: Ofíciese a la trabajadora social a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al adolescente imputado. CUARTO: Remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad e infórmese que el adolescente de autos se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Juicio. SEXTO: Se acuerda agregar las actuaciones presentadas por la representación fiscal. SEPTIMO: Compúlsese al Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente, a los fines de informarle de la presente decisión, en virtud de que se encuentra detenido por ante ese Tribunal igualmente compúlsese la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que si lo considera pertinente se apertura las averiguaciones correspondientes. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Es todo.” Siendo las 11:30 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. ROMELYS M.F.

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