Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteMaría Netty Acosta Valderrama
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 07 DE JULIO DE 2.009.-

199° y 150º

JUEZA: M.N.A.V.

SECRETARIA: ABG. A.M.B.F..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.L.G.S..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. Z.O..

ALGUACIL: R.S.

IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA F.D.D..

CAUSA Nº 1C-1792-09

EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0105-09

En el día de hoy, MARTES, SIETE (07) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2.009), siendo las 10:30 a.m., se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, después de un lapso de espera del imputado, atribuido a la Comandancia de la Policía del estado Cojedes, conformado por la ciudadana Juez Abg. M.N.A.V., la ciudadana Secretaria de Control, ABG. A.M.B.F. y el ALGUACIL R.S., a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa N° 1C-1792-09, de Fiscalía N° 09-F05-0105-09 en la que figuran como imputado el adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA F.D.D., previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anunció el acto. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de: la ciudadana Fiscal Quinta Especializa.d.M.P., ABG. L.L.G.S.; el ciudadano Defensor Privado ABG. Z.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.548.230, Inpreabogado Nº 16.041, con domicilio procesal en el Sector Punta de Mata, casa S/N, calle principal, Tinaquillo Estado Cojedes, Numero de Teléfono: 0416-8400917 y 0416-8402116, además se deja constancia de la comparecencia del Adolescente imputado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, previo su traslado desde la Casa de Formación Integral F.P.d.B. donde se encuentra detenido hasta este tribunal, así mismo se encuentra presente su respectiva representante legal, ciudadana Y.J.B., venezolana, de 49 años de edad, soltera, enfermera , titular de la cedula de identidad No. V- 7.564.984, y residenciada en el Sector C.C., calle San José c/c La Capilla, casa s/n de Tinaquillo Estado Cojedes. Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre las previsiones contempladas para el desarrollo de la presente Audiencia, conforme a lo establecido en el Artículo 576 eiusdem. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. L.L.G.S., quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 11 de Junio de 2.009, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del adolescente ciudadano: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, considerando que existen elementos para acusar formalmente, por los hechos suscitados en fecha 05 de junio de 2009... (En este estado la Fiscal Quinta Especializa.d.M.P. procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de la acusación presentada, así como los medios de pruebas y cada uno de los particulares propios del escrito acusatorio, lo cual consta en la Causa, especificando cada uno de los medios de pruebas que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, antes identificado, los fundamentos de la acusación, los preceptos jurídicos aplicables, indicó que no ofrece figura alternativa distinta sino el de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, especificó la sanción probable, así como los ofrecimientos de los medios de pruebas, mencionando cada uno de ellos e indicando sobre su pertinencia, necesidad, lícitud y legalidad) y expone además: “En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales , útiles, necesarios y pertinentes a los f.d.p., por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA F.D.D., previsto en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por otra aparte, esta Representación Fiscal no tiene una figura alternativa toda vez que esta probado que el delito cometido por el adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, es autor en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA F.D.D., previsto en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no otro. Asimismo, el Ministerio Público pasó a subsanar de que dicen en la acusación que se mantenga la medida impuesta y debe decir, que se le imponga la medida de prisión preventiva de libertad, por cuanto el delito es grave y causa un grave daño a la humanidad, todo de conformidad con los art. 581 y 628Paragrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que el Ministerio Publico lo acusa de un hecho punible y debe asegurar su comparecencia del juicio. Por otro lado, La sanción específica que debe aplicársele al adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, es la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, hasta por el plazo de CINCO años, de conformidad con los artículos 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el daño causado, la naturaleza y la gravedad del hecho perpetrado, el grado de responsabilidad del mismo, la edad y la capacidad para cumplirla misma aunado que uno de los delitos que cometió el adolescente supramencionado como es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA F.D.D., previsto en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito que según el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, merecen aplicarse medida de privación de libertad. Además de tomar en consideración que este tipo de delitos es considerado PLURIOFENSIVO, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número determinado de personas. De manera que esta representación Fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional a los delitos cometidos, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el articulo 622 y de esta manera lograr que el adolescente aprenda lo relativo a la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Solicitó sea admitida acusación, medios de prueba y que se acuerde el enjuiciamiento para el imputado y por ultimo solicito la copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza informa al imputado, sobre los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra del mismo; además lo IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la figura de la Conciliación, prevista en el Artículo 564 eiusdem, por el tipo penal ante el cual nos encontramos: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA F.D.D., previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no procede por ser un delito grave, la única medida alternativa que procede es la admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y los medios probatorios. Además se les impuso de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante el cual el imputado no esta obligado a declarar contra sí mismo y en caso de consentir prestar declaración a hacerlo SIN juramento y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 125, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el tribunal pregunta al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, si desea declarar y éste manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente, el tribunal le pregunta a l ciudadana Y.J.B., Madre de J.M.B. si deseaba manifestar algo y expuso que: “ El es inocente, usted como madre y yo como madre se que él es INOCENTE. Es todo”. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ciudadano: ABG. Z.O. quien expone: “ Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes en contendido de la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de mi defendido IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, se evidencia del escrito de la práctica de diligencias y del resultado de las mism,as, que fueron evacuadas los testimoniales de cuatro ciudadanos, los cuales fueron contestes, no contradictorio y sin tacha legal alguna en sus dichos, quienes presenciaron el momento de la detención de mi defendido e igualmente dieron fe que no le decomisaron envase alguno y menos droga, declaran asimismo que él fue detenido en C.C. y no frente al Liceo J.l.S.d.T., el cual está distante del sector C.d.C. y ratifican que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se introdujeron a la residencia de M.V. sin orden de visita domiciliaria; esto demuestra, ciudadana Juez, que sin entrar a debatir el fondo del juicio oral y privado, si han variado totalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el adolescente J.M.B., aunado a ello fue consignada por la Defensa dentro de la oportunidad legal establecida en el art. 573 literal “i” de la Lopnna, los medios de pruebas necesarios para resolver cuestiones propias de la Audiencia Preliminar y asimismo fue propuesta u ofertadas las pruebas que promoverán en el juicio, igualmente fue consignada originales de constancias expedidas por la Dirección de la UEP E.J.G., donde se evidencia que el adolescente no ha presentado mal comportamiento, no se ha visto fumando, ni consumiendo licor, acata ordenes, no contesta en forma agresiva, tiene buena relaciones con sus compañeros de estudios y hasta la fecha no se le ha conocido problemas con la comunidad y su representante ha estado en contacto con el directivo y docente y no ha recibido visita de estudiantes en nuestra institución. Se consiguió c.d.c.i. por el C.C. haciendo constar que tiene 19 años viviendo en la colectividad. También se consignó Boletín informativo de notas de su Educación Media Diversificada, c.d.B.C., C.d.E., Certificación de Calificaciones y otra C.d.C.I. firmada en pleno por los voceros e integrantes del Sector C.C.I. del C.C., gente que no le firma a nadie, si no está convencido de la conducta del ciudadano y le d.C.A. firmada por 49 personas que d.f. que es una persona honesta mi defendido, es decir, que él no es traficante de droga, lo cual ya está consignado en este tribunal, invoco la duda razonable y con esto varían las circunstancias en que mi defendido fue detenido. Debe tomarse en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el art. 540 de la Ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescentes con remisión del art. 8 Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el art. 49 de la Constitución Nacional que establece presunción de inocencia. Solicito a la ciudadana Juez de acuerdo al art. 578 literal e Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que faculta al juez de Control que finalizada la Audiencia podrá ratificar, revocar, sustituir o imponer medidas cautelares sustitutiva s de libertad, sea decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA conforme al art. 582 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes una medida cautelar sustitutiva de la medida judicial privativa de libertad, que puede ser la de Presentación Periódica ante este Tribunal o cualquier otro que ordene la Juez, además existe duda razonable y toda duda debe beneficiar al acusado. Esa medida solicitada por el Ministerio Público tiene por finalidad que el acusado asista al juicio oral y privado y mi defendido en ningún momento va a evadir el proceso, primero por que tiene deseo de demostrar su plena inocencia en el hecho y segundo la madre de mi defendido Y.B., se hace responsable y toda la comunidad del sector donde reside saben y les consta que se ha cometido una injusticia en contra de mi defendido. Pido sea admitida las pruebas ofrecidas por la Defensa dentro de la oportunidad legal del artículo 572 y 573 ambos de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes , por lo que ratifico y doy por reproducido dicho escrito consignado en el dia de ayer 06-07-09 por el Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes y en v.d.P. de la Comunidad de Pruebas, esta Defensa se adhiere a la prueba ofrecida por el Ministerio Público en cuanto favorezca a mi defendido, siendo la utilidad, necesidad y pertinencia la expresada en dicho escrito. Es todo”. Es todo. En este estado, el Tribunal, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, a si como lo manifestado por el imputado de auto, a quien se le otorgó el derecho a ser oído y el mismo no quiso declarar y asimismo, oída la exposición de su progenitora y la de su Defensor privado y pasa a pronunciarse, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes: En este sentido esta Juzgadora viene a traer a colación criterios Jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional a los fines de aclararles a las partes aquí presentes, que significado o cual es la naturaleza jurídica del presente acto, cuando digo a las partes, en especial al imputado y a su representante legal. En este sentido a dicho la Sala Penal que le corresponde al Juez de Control pronunciarse en la Audiencia Preliminar respecto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los elementos probatorios que serán ventilados en el Juicio; que la fase intermedia se inicia mediante la interposición de la acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de requerir la apertura de un Juicio pleno; que la fase intermedia tiene por finalidad esencial, lograr la depuración del proceso comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación; que el control formal de la acusación consiste en que el Juez verifique que se haya cumplido los requisitos formales para su admisibilidad los cuales tienden a lograr que la decisión jurídica a dictar sea precisa; que la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control, una vez finalizado este deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Publico o la victimas y ordenar su enjuiciamiento. Y ha dicho la Sala Constitucional respecto del fin o finalidad del presente acto lo siguiente: El Juez de Control en la Audiencia Preliminar no esta facultado para emitir pronunciamiento de culpabilidad, ni mucho menos para anticipar una opinión sobre el fondo de lo que se juzga; el Juez de Control en la Audiencia Preliminar no puede emitir pronunciamiento de fondo propio del juicio oral y por ultimo que en la Audiencia Preliminar el imputado debe tener su oportuna y debida información de las medidas alternativas de prosecución del proceso, mediante una explicación eficaz que le sea racionalmente posible entender la opción mas conveniente a los fines de su defensa; en este sentido esta juzgadora pasa a revisar de manera detallada la acusación fiscal para verificar si cumple con los requisitos de ley en el art. 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: Observando este Tribunal: 1.- Que en el escrito de acusación, el cual fue subsanado por el Ministerio Público por error material en cuanto a la documentación presentada como pruebas, por cuanto se evidencia que no existe ningún defecto de forma, en virtud que el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia de los adolescentes, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, la especificación de la sanción definitiva que se pide, y el plazo de cumplimiento y por último el ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio. En este sentido, una vez revisada detalladamente las pruebas en presencia de las partes, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 05 de Junio de 2009, en contra del imputado de autos, adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA F.D.D., previsto en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se mantiene la calificación jurídica del Ministerio Publico del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA F.D.D.. Igualmente, se ADMITEN todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y acogidos por la defensa privada por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas, de conformidad con el art. 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporadas al proceso conforme las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Adjetiva Penal, según los elementos de convicción siguientes: PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.-FRANCISMAR C. HERNANDEZ, Bioanalista Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, siendo pertinente el testimonio de ésta, a los fines de que la explique y amplíe de ser necesario, atendiendo al acta toxicología N° 0650 de fecha 09-06-09, cursante en la causa, lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 2.-J.A., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, resultando siendo pertinente el testimonio de éste, para que expongan ante el tribunal, las características del lugar exacto donde ocurrieron los hechos, los fines de que la expliquen y amplíen. Necesaria, atendiendo al acta de Inspección Técnica Criminalística N° 0177, practicada por dicho funcionario y su licitud está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su obtención e incorporación se hizo conforme a derecho. 3.- J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-delegación Tinaquillo Estado Cojedes; pertinencia de la prueba para que exponga ante el tribunal, el Acta Procesal Penal de la prueba de orientación de fecha 05-06-09, para demostrar la existencia de la sustancia estupefaciente (COCAINA) , licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación al proceso fueron ajustadas a Derecho. TESTIGOS: 1.- Con el testimonio de los funcionarios AGENTES JON PEREZ, E.M., J.A. Y D.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sud-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, resultando pertinente su testimonio para que exponga todo sus conocimientos que tenga sobre los hechos especialmente al procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente imputado de auto, necesaria para demostrar la comisión de los hechos punibles atribuido al adolescente imputado y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es obtenida e incorporada al proceso conforme a derecho. 2.- Con la declaración de la ciudadana RUSBELYS J.M.R., resultando pertinente su declaración, para que expongan al tribunal todo lo relacionado al conocimiento que tiene de los hechos, especialmente porque es Testigo presencial de los hechos que se le atribuye a adolescente, necesaria para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedido y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 3.- Con el testimonio del ciudadano J.C.M.A., por ser pertinente su testimonio por cuanto esta persona testigo presencial en el presente caso, Necesaria ya que es importante su testimonio para demostrar la participación del adolescente en el hecho punible por el cual es acusado. Y lícita por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 4.- Se admite el testimonio del ciudadano G.J.E.H., testimonio éste importante por cuanto esta persona es testigo presencial en el presente caso, para demostrar la comisión del hecho punibles sucedido, siendo lícito por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a saber: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 05-06-09, signada con el numero 0177, suscrita por el funcionario J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 2.- ACTA PROCESAL PENAL de fecha 05-06-2009, suscrita por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-delegación Cojedes, mediante el cual se deja constancia de la cantidad de envoltorios de la sustancia incautada, y se le permita al funcionario reconocerla, explicarla, ampliarla de ser necesario. 3.- LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada con el número 650, de fecha 09-06-2009, suscrita por la Bionalista- Toxicólogo, F.C.H., y se le permita al funcionario reconocerla, explicarla, ampliarla de ser necesario. Elementos estos que son suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que existe responsabilidad del adolescente imputado de autos J.M.B., en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA F.D.D., previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, las cuales reposan en la causa, estas son: 1.- TESTIMONIALES: 1.- J.J.N.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.468 y residenciada en el Sector C.C., calle San José, casa sin número de Tinaquillo Estado Cojedes. 2. M.B.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.644 y residenciado en el Sector C.C., calle San José, casa s/n de Tinaquillo Estado Cojedes. 3.- LIC. DOUGLAS JOSE PAREDES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.594.778, residenciado en el Sector C.C. I, calle R.B., casa Nro. 05-115, Tinaquillo Estado Cojedes Y 4.- R.A.S.C., venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.298.748 y residenciado en el Sector C.C., calle Los Mangos. Casa sin número, Tinaquillo Estado Cojedes. 2.- DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a saber: 1-C.D.C.I., suscrita por miembros del C.C.d.S.C.C.I. de Tinaquillo Estado Cojedes, donde reside el acusado, de fecha 10-06-09. 2.-CARTA AVAL, sin fecha, suscrita por vecinos del Sector C.C.I., que d.f.d. que el adolescente es una persona honrada y responsable. 3.- CONTANCIA DE ESTUDIO, de fecha 08-06-09, emanada del U.E.P E.J.G., que refleja que el adolescente cursa el primer año de Educación Media Diversificada, que no lo han visto fumando, ni tomando licor, que no habla de manera agresiva, acata ordenes, obedece a los docentes, es algo comunicativo y tiene buenas relaciones con sus compañeros de estudio. 4.- CERTIFICACIONES DE CALIFICACIONES, emanada de la zona educativa del Estado Cojedes. 5.- C.D.C.I., de fecha 08 de junio de 2009, suscrita por el Coordinador Comunal del Sector C.C.I. de Tinaquillo Estado Cojedes. 6. C.D.B.C., de fecha 08-06-09, suscrita por la Directora del U.E.P E.J.G.. 7.- BOLETIN INFORMATIVO de la Unidad Educativa E.J.G., por el periodo 2008-2009, a favor del adolescente acusado En consecuencia, se ordena el ENJUICIAMIENTO y la apertura del juicio oral y privado. Ahora bien, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, el cual ya había sido explicado al acusado, como formula alternativa de solución anticipada, una vez admitida la acusación pregunta a IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA si desea admitir los hechos y manifestó que NO admitía los hechos. Seguidamente, el Tribunal continúa con el pronunciamiento del artículo 578 literales c, d, e todos de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos: (Art.578, literal c): Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas, así se decide. (Art. 578, literal d): En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que por el tipo penal del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA F.D.D., en este caso en concreto se hace improcedente. ASÍ SE DECIDE. (Art. 578 literal e): Con relación a las Medidas cautelares de Prisión Preventiva, de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la medida cautelar menos gravosa, solicitada por la Defensa Privada, específicamente la prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el literal “c” que se refiere a la presentación periodica ante el tribunal o cualquiera otra autoridad que este designe, el tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman presente causa incluyendo el escrito acusatorio presentado en contra del acusado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, considera quien aquí decide, que hasta esta oportunidad procesal, si han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, esto en virtud de lo siguiente: Se desprende de la causa inserta al folio 99, Acta de Entrevista de fecha 20-06-09, suscrita por la ciudadana VERGARA F.B.M., titular de la cedula de identidad No. V- 7.563.644. Corre inserta al folio 100 Acta de Entrevista, de fecha 20-06-09, suscrita por el ciudadano NOGUERA VERGARA J.J., titular de la cedula de identidad No. V-15.486.468. Corre inserta al folio 101, Acta de Entrevista de fecha 20-06-09, suscrita por el ciudadano S.C.R.A.. Corre inserta al folio 102 Acta de Entrevista, de fecha 20-06-09, suscrita por el ciudadano PAREDES G.D.J., por cuanto en forma general los cuatro afirman que los hechos no ocurrieron como lo señala la representante del Ministerio Publico y en vista del principio de Indubio Pro reo que significa que la duda beneficia al reo, este Tribunal acuerda sustituir la medida de Detención Preventiva acordada en Audiencia de Presentación en fecha 07-06-09, por la medida de Detención Domiciliaría establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud que el Tribunal acordó mantener la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y por tratarse de un delito de lesa humanidad tal como ha sido este el criterio por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Doctora M.M. de Mijares, sentencia N° 474, Exp. E-08-260 de fecha 12 de Agosto de 2008, que el delito de tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados delitos de lesa humanidad y que son delitos pluriofensivos por que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional y que de igual forma genera violencia social en los particulares donde se despliega dicha acción delictual, en consecuencia una vez analizada la solicitud de revisión de medida, este tribunal acuerda imponer al acusado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, como medida cautelar la prevista en el literal “g” del art. 582 de la Ley Organica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, consistente en la Constitución de Fianza Personal, mediante la presentación de dos fiadores de solvencia moral y económica, que consignen ante este tribunal constancia de trabajo con indicación de sueldo, que no esté por debajo del salario mínimo, C.d.B.C. y que una vez que el tribunal haya verificado los recaudos de los fiadores o se haya materializado la fianza personal, el tribunal le acordará sucesivamente la medida de Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con la obligación de presentarse cada Ocho (08) Dias. En consecuencia, se acuerda reingresar al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA al Centro de Formación Integral “F.P.d.B.” manteniéndose la privación hasta tanto se haga efectiva la otra medida de constitución de fianza. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y por el Ministerio Publico Se acuerda librar boleta de Reingreso. Así se decide, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del acusado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA F.D.D., previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del mismo. En consecuencia, se dictará separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Se acuerda sustituir la medida de Detención Preventiva de libertad por la medida de Constitución de Fianza establecida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA a tale efecto, líbrese la correspondiente boleta de reingreso al adolescente hasta tanto se haga efectiva la otra medida de constitución de fianza. TERCERO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal Del Ministerio Publico y por la Defensa Privada. SEXTO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. Notifíquese a las victimas de la presente decisión. Terminó siendo las 12:15 p.m se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL:

ABG. M.N.A.V..

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