Decisión nº U-202-11. de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

Guanare, 19 de Octubre de 2011

Años 201° y 152º

Causa N° M-202-11

Juez: NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

Acusado: (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA)

Victima: (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA).

Defensora Pública: ABG. T.J.R..

Delito: VIOLACIÓN.

Fiscal: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. J.R.S.

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en la presente fecha en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto al adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), a los fines de llevar a cabo el juicio oral, no obstante en el transcurso de la audiencia la defensa manifestó que su defendido tenía la voluntad de admitir los hechos, aunado a la solicitud de la representante de la víctima, quien expuso al tribunal su deseo de que le fuese otorgada una nueva oportunidad para el acusado y que se le permitiera ser sancionado en libertad debido al nexo de familiaridad que la unía con el mismo y visto que el adolescente ha dado muestras de desarrollo personal y que solo debía ser orientado psicológicamente.

Ante esta situación, se le cedió nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público, quien consideró conforme a las circunstancias presentadas, como garante de la buena fe y como perseguidor de la consecución educativa que caracteriza el juicio seguido contra los adolescentes y en la búsqueda persistente del desarrollo integral de aquellos sometidos a proceso, que debía adecuarse la sanción de privación de libertad por una menos gravosa como la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de dos años, por cuanto el adolescente ha internalizado la conducta desplegada, aunado al desarrollo intelectual, su labor estudiantil actual.

Este Tribunal luego de constatar que la presente acusación estaba correlacionada con la categoría delictiva de violación, por cuanto el reconocimiento médico legal en sus conclusiones y a simple lectura determina desgarro en zona ano-rectal, se consideró procedente la admisión de los hechos expresada por el adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), en virtud de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto amplía la posibilidad de aplicar dicha figura jurídica hasta antes de la constitución del Tribunal, no debe inobservarse la finalidad del juicio educativo y la intención de la jurisdicción especializada que debe tener como norte el bienestar y el desarrollo integral del adolescente, más que el deber sancionatorio establecido en la norma adjetiva, razón por la cual se adecuó el procedimiento de admisión de hechos al caso de marras, fundamentado en el interés superior del encausado y en la economía y celeridad procesal, que a criterio de la Instancia son principios que avanzan en pro del debido proceso, siéndole impuesta de manera inmediata la sanción respectiva, en conformidad con las previsiones del artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitiendo el respectivo pronunciamiento en los siguientes términos.

Los hechos referidos en la presente causa y acusados por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, fueron expuestos al adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), quien fue debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y legales, apuntándose que el hecho sucedió el día 23 de Octubre de 2010, cuando el niño-víctima (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), estando al cuidado de la ciudadana (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA) (madre del acusado), entró al baño de ésta, haciéndolo también el adolescente, quien tomó al niño, le colocó crema en el ano así como en su propio pene y procedió a introducirlo por el recto de la víctima, causándole desgarro de dos (2) centímetros, a las nueve del sentido horario, quien lloró de dolor, causándole defecación y sangramiento rectal. Del hecho se formuló denuncia por cuanto la propia víctima le manifestó lo sucedido a su madre ciudadana (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA).

Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, este Juzgado, en atención a la ampliación de la oportunidad procesal para la aplicación de la figura de admisión de los hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe hacerse extensiva al proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la posibilidad de hacer uso de este derecho, debiendo concatenarse con el articulo 583 Ejusdem, procedió a explicar al adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), acerca de la finalidad y alcance de la figura jurídica, fue impuesto del contenido de la acusación y de la nueva tipología delictiva asignada (violación), así como del contenido de los artículos 542 y 654 de la Ley especial, del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido libremente expuso: “Si, admito los hechos”.

Seguidamente se observó en el presente caso, que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado en la audiencia efectuada, se verificó que la acusación expuesta oralmente por el representante fiscal, no fue objetada en modo alguno por la Defensa y siendo que efectivamente cumplía con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, gozando de validez y pertinencia los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos y posteriormente admitidos por el adolescente, es por lo que se ratificó su congruencia con los hechos a admitir.

En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y pudiéndose aplicar la figura de la admisión de hechos en fase de juicio, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, se pasó a dictar la sentencia condenatoria.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo en consecuencia de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por la condición específica de adolescente, por lo que si bien, conforme al articulo 583 de la Ley Especial, es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es mas favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, en la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución del Tribunal cuando deba ser mixto, siendo entonces, procedente en derecho aplicar supletoriamente el artículo 376 del texto adjetivo penal, por las razones ya señaladas.

Sobre estos particulares se apunta el criterio del m.T. de la República, en sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido en cuanto a la admisión de hechos lo siguiente:

…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente

.

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), los cuales admitió ante este Juzgado de Juicio por la calificación de violación asignada en sala por la vindicta pública y aceptada por este Tribunal, acarrean sanciones en el ámbito penal, al configurarse la existencia de dicho delito, por cuanto (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), accesó carnalmente vía anal al niño (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA) en fecha 23-10-2010, en una vivienda ubicada en el (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA).

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada de manera libre y voluntaria, por el adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que finalmente debe imponerse al encausado con ocasión a la comisión del delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, observándose que el propio Ministerio Público solicitó como sanción definitiva en caso de admisión de hechos, la imposición de reglas de conducta y libertad asistida para el acusado, conforme a los artículos 624 y 626 de la ley especial por el lapso de dos años, en tal sentido la defensa, admitidos como fueron los hechos por el acusado, requirió la imposición inmediata de la sanción, por lo cual se hizo necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello se observó:

En cuanto al literal “a”, se tomó en consideración que el acto delictivo se había actualizado conforme fue acusado por la vindicta pública, es decir que existió una violación, toda vez que en la audiencia oral celebrada, el adolescente acusado optó por admitir los hechos referidos en la acusación fiscal, los cuales se materializaron en la casa de habitación de la madre del mismo, ciudadana (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), ubicada en el (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), donde el acusado tomó al niño (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), le untó crema en el ano y lo penetró, conducta que obra en detrimento de la psiquis de las personas, va en contra de la moral y las buenas costumbres, como bien jurídico tutelado, por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y se estima que tales conductas operan en desmedro de una sociedad moralmente constituida.

Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la certeza de que el adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), perpetró la conducta reprochable prevista en el artículo 374 del Código Penal vigente, por cuanto en forma expresa y personal admitió ante este Juzgado de Juicio, haber abusado sexualmente de la víctima (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA).

El literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera de importante entidad, ya que el delito motivo de condena “violación”, además de afectar la moral y las buenas costumbres, afecta el aspecto psiquico-emocional de la víctima, en este caso trátese de un niño de tres años, quien aun no compromete su libertad sexual, no obstante deja secuelas graves de carácter psíquico que en este caso, sí compromete de una u otra manera su desarrollo integral.

El literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, responde como autor del delito de violación, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su acción en el hecho ocurrido el 23-10-2010 en el (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA).

De igual modo, lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción. En tal sentido se observó que el Ministerio Público solicitó en principio para el adolescente, la sanción de privación de libertad por el lapso de tres (03) años, no obstante explicó que el adolescente ha internalizado su conducta y ha afrontado su responsabilidad asumiendo el hecho sucedido como negativo y que va en contra de las normas morales de conducta, aunado al hecho de que la representante de la víctima ciudadana J.J.G., solicitó al Tribunal que el mismo no fuese privado de su libertad debido al nexo familiar, que por el contrario se le otorgase una nueva oportunidad y vista la admisión de hechos del acusado, consideró la Instancia que quedaría satisfecha la consecución del proceso, con la imposición de reglas de conducta y libertad asistida (orientaciones psicológicas), siendo que la adecuación de la sanción requerida por la vindicta pública (orientación psicológica) resultó prudente al delito cuya comisión fue atribuida al adolescente.

Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las sanciones, se observa que el adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA) cuenta en la actualidad con quince (15) años de edad, y ha conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, asumiendo las obligaciones impuestas, se considera que está en capacidad física y mental de cumplir las medidas sancionatorias solicitadas, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatarlas como fueren impuestas.

Literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observó que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como formula de solución anticipada, ya que expresó haber internalizado su conducta y que ésta fue negativa y contraria la normas de convivencia social y a las buenas costumbres, por lo que su decisión es tomada en cuenta por quien aquí juzga, como un acto responsable y de reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada.

Finalmente debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psicosocial, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal y así se declara.

SANCIÓN

Analizadas las pautas contenidas en el citado 622, y siendo que el delito objeto de la presente causa a pesar de ser de importante entidad, se considera satisfecho en el caso de marras, el fin del Estado y del proceso, adecuando la sanción privativa a otras obligaciones, puesto que el adolescente está en conocimiento que su conducta fue ilícita e inmoral, sintiéndose comprometido con la sociedad y con su propia persona que en lo adelante no incurrirá en comportamientos de esa naturaleza, que es uno de los fines principales de los procesos penales seguidos contra adolescentes, además de la búsqueda de su desarrollo integral, en razón de ello, se imponen las sanciones de reglas de conducta consistentes en la continuación de la escolaridad y la consignación de las respectivas constancias de estudio; prohibición de agredir física y/o verbalmente a la víctima, ya que se encuentra dentro de su nexo familiar y otras que considerare idóneas el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y con la sanción de libertad asistida, consistente en el sometimiento del adolescente a la asistencia y evaluación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con la frecuencia e intervalos que éste determine, sanciones éstas a ser cumplidas por el lapso de un (01) año y cuatro (4) meses, con ocasión de la rebaja de un tercio de los dos años que como límite máximo se establece para las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta, pronunciamiento formulado en conformidad con los artículos 624, 626 y artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

Primero

Condena al adolescente (Se omite conforme al parágrafo segundo artículo 65 y 545 LOPNNA), a cumplir la sanción de imposición de reglas de conducta, consistentes en continuar la escolaridad y consignar constancia de estudio, así también la prohibición de agredir física y/o verbalmente a la víctima y otras que conforme a la idoneidad del asunto establezca el Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y libertad asistida, prevista en el artículo 626 Ejusdem, consistente en el sometimiento y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien determinará el plan de orientación y número de sesiones adecuadas al adolescente aquí sancionado, todo sobre la base del procedimiento por admisión de los hechos, aplicado en conformidad con los artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (1) año y cuatro (04) meses, con ocasión de la rebaja de un tercio de los dos años que como límite establecen las sanciones de esta naturaleza.

Segundo

Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa ubicado en Guanare, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el día diecinueve (19) de Octubre de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

N.P.I.

Juez de Juicio Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Abg. H.R.R..

La Secretaria,

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste. La Secretaria,

Abg. H.R.R..

CAUSA: U-202-11.

NP/HRR.

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