Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de J.d.A. 2012.

Año 202º y 153º.

CAUSA 1C-720-12

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. M.A.F.

DEFENSORA PUBLICA ABG. T.E.J.

ADOLESCENTES IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA ESTADO VENEZOLANO

La ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. M.A.F., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), siendo instruida por la comisión del delito de: DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación al Articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia con las formalidades de ley, este tribunal decide en los términos siguientes:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

En fecha 30 de marzo del 2012, aproximadamente a las siete (7) horas de la mañana, los funcionarios SUB INSP. C.G., L.T., ROBER DURAN, AGTES. A.P. y R.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando patrullaje de rutina, por el perímetro de la ciudad específicamente por el Barrio San Rafael de la Colonia, sector II, Guanare, cuando observaron a un ciudadano, que al observar la comisión policial emprendió veloz carrera y se produjo una persecución, y se introdujo a una vivienda donde se logró neutralizarlo, y al realizar una revisión se incautó dentro de una cesta de mimbre un arma de fuego tipo chopo adaptada al calibre 38, contentiva de cuatro balas del misma calibre, por lo que procedieron a aprehenderlo quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien fueron trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el proceso legal correspondiente.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de Marzo de 2012, suscrita por el funcionario SUB. INSPECTOR CALOR GONZÁLEZ, adscrito a esta sub.- Delegación Departamento de Investigaciones (Folio 04 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de servició en compañía del Sub.Inspector L.T., R.D.A.A.P. y R.I., por el perímetro de la ciudad, específicamente por el Barrio San Rafael de la Colonia, sector II, de esta ciudad, observamos a un ciudadano parado en la calle y al observar la comisión emprende veloz huida por lo que se procede a una persecución, dicho ciudadano se introduce en una vivienda donde se pudo neutralizar percatándonos que el mismo es un adolescente, y amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su vía de exención 1 y 2 se procedió a realizar una revisión a la vivienda logrando incautar dentro de una cesta de mimbre de color verde un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 38 mm, y cuatro bala del mismo calibre sin percutir quedando fijada Inspección técnica siendo las 06:50 hora de la mañana, seguidamente procedimos a la identificación del adolescente: JUNIO J.H.C., Venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 05-06-94, residenciado en el Barrio San Rafael de la Colonia, sector II, en la vivienda donde se practico la aprehensión de la cédula de identidad V- 21.525.510, hijo de M.C. y L.H., quedando detenido por la comisión de uno de los delitos Contra El Orden Publico (Ocultamiento de Arma de Fuego), por ser delito Flagrante de conformidad d con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección al N.N. y adolescente, motivo por el cual se le da inicio a la causa K-12-0254-00580, imponiéndole de sus derechos y garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y el articulo 654 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo, de igual forma se le notifico a la Abg. M.A.F., Fiscal Quinto del Ministerio Publico, se deja constancia que dicho adolescente reside solo en la vivienda donde se detuvo. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la presente causa, donde realizaron la aprehensión del adolescente, incautándole el arma de fuego de fabricación casera, contentiva del cartucho calibre 38.

  2. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: NRO. 527 de fecha 30 de marzo de 2012, suscrita por los funcionario: SUB- INSPECTORES L.T., ROBERT DURAN, CALOS GONZÁLEZ, AGENTES R.I. Y A.P., adscritos a esta Sub.-Delegación en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN EL BARRIO SAN RAFAEL DE LA COLONIA, SECTOR 2, CLLEJON 2, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica, "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio cerrado perteneciente a las instalaciones de la vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, donde se percibe temperatura ambiental fresco e iluminación natural de poca intensidad; la misma posee su fachada frisada y pintada de color Blanco, teniendo como medio de acceso una puerta de una hoja tipo batiente fabricada en metal pintada de color Azul, que al ser pasada deja observar que su piso es de cemento pulido, paredes sin frisar ni pintar, techo de zinc, esta pieza funge como dormitorio, donde se visualiza una cama tipo individual con su respectivo tendido, del lado derecho se observa una cesta de ropa fabricada en material sintético de color verde contentivo en su interior de vestimenta en la parte inferior de dicho cesta se observa un arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 38 y cuatro proyectiles del mismo calibre sin percutir el cual fueron colectadas embalas y rotulada con la letra "A". Es todo.

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-149, de fecha 30 de Marzo del 2012, suscrita por el funcionario: Agente: GUEDEZ J.C., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.-Delegación, (folio 11 de las acta), Guanare Estado Portuguesa, designado para con Actas Procesales 181C-DPIF-F05-0055- 12. A los fines legales consiguientes: MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Un artefacto, de fabricación casera, por su manipulación, para uso individua, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de CHOPO: Sin marca, emblema ni lugar de fabricación aparente, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo revolver. Su cuerpo se compone por una pieza avanzados signo de oxidación, con una longitud de 09.3 centímetros y un diámetro interno en su boca de 0.9 centímetros, aceptando en su recamara capsula del calibre 38; Cuenta con otra pieza de metal oxidado que funciona como caja de los mecanismos. Presenta su empuñadura conformada por dos tapas labrada de madera, unidas mediante un tornillo en la parte central. Su sistema de percusión esta compuesto por un resorte que funciona como muelle disparador, martillo y aguja percusora. Su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en el lateral izquierdo de la caja de los mecanismos, que al ser presionado libra el sistema abisagrado poniendo al descubierto su recamara, para su carga y descarga, la misma presenta desperfecto en cuanto al sistema de accionamiento de percusión. 02.- Cuatro (04) balas, del calibre 38 Special, esta de forma cilindro ojival, de la marca "CAVIM", constituidas por: proyectil de plomo de forma cilindro ojival, pólvora, manto del cilindro elaborado en metal de color amarillo, reborde, culote con capsula de fulminante. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicado al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- El artefacto descrito es un arma de fuego, esta al disparar proyectiles pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/0 perforantes producidos por los proyectiles disparado por estas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso. 02.- Las mencionadas balas en su estado y uso original forman parte del cuerpo de una bala las cuales contienen la carga explosiva que van a expulsar los proyectiles al exterior.- Es todo.

  4. - Examen Medico Forense, de fecha 30, de Marzo de 2012, suscrito por el Dr. E.O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA)Fecha del hecho 30/03/2012. Se realiza Examen Físico Externo, donde no se observan lesiones físicas, ni secuela de haberlas padecido.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS PE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando sea impuesta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho (08) meses.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. J.R.S., quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 30 de Marzo de 2012; calificando los hechos como el delito de : Detectación Ilícita De Cartuchos Para Arma De Fuego, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al articulo 579 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó, le sea impuesta al adolescente la sanción de Reglas de Conducta , con la obligación de estudiar; previstos y sancionados en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de cuatro (04) en vez de (08) meses como fue solicitado en su primera oportunidad. Por ultimo solicito copia simple del acta. ES TODO.”

Impuesto el Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y les Preguntó si quería y estaba dispuesto a aceptar la conciliación con todas y cada una de sus consecuencias jurídicas y Quien de seguido respondió con clara, audible e inteligible voz: “si estoy dispuesto a conciliar y estoy decidido a estudiar y trabajar y consignar constancia de estudio y de nota, estoy cerrando quinto año por para sistema. ES TODO”.

Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. T.J., expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: La defensa invoca a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y la comunidad de prueba, ahora bien oído lo peticionado por la Fiscal del Ministerio me adhiere en cuanto al acuerdo Conciliatorio quedando conforme con lo peticionado, en virtud de que la instancia de la conciliación no ha sido agotada hasta el momento en la forma prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente y de que el delito imputado a mi defendido no prevé la privación de libertad como sanción, por no encuadrar dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 ejusdem, solicito que una vez logrado el acuerdo entre las partes, proceda a homologarlo de conformidad con el artículo 578, en concordancia con el artículo 566, de la citada Ley a suspender el proceso a pruebas, máxime cuando existe una voluntad de conciliar entre las partes y en relación al delito cometido, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta.

Otorgado el derecho de palabra a los representantes legales del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadano: L.H., expuso: “Si quiero declarar y manifestó lo siguiente: buen día estoy de acuerdo con la solicitud hecha por la fiscal y estoy de acuerdo, con lo acordado por este tribunal. es todo”la ciudadana M.C., manifestó lo siguiente: estoy de acuerdo a que estudie y presente sus notas. Es todo”.

S E G U N D O:

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes. Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre el imputado el adolescente J.J.H.C. y el Estado Venezolano representado por el Ministerio Publico, y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE cuatro (04) MESES. Se le hace saber al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que cualquier cambio de residencia debe notificarlo al tribunal así mimo se le hace saber las consecuencias jurídicas del incumplimiento de estas condiciones pactadas. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Homologa: El Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el estado venezolano representado por el Ministerio Publico al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de Cuatro (04) Meses.

SEGUNDO

Se impone al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplimiento de las siguientes condiciones: La Obligación de ESTUDIAR bajo el cuidado y supervisión de sus padres y presentar constancia de estudio y notas cada vez que estas se originen.

Guanare a los 27 días del mes de Junio del año Dos mil Doce.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1,

ABG. S.R.G.S..

SECRETARIO.

ABG. E.L..

1C-720-12

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