Decisión nº PJ0382011000098 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de Marzo de 2011

AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PX11-P-2009-000003

ASUNTO : PX11-P-2009-000003

JUEZ: Abg. C.X.B.

SECRETARIA: Abg. A.L.

FISCAL: Abg. M.G.M.

DEFENSOR: Abg. J.C.R.J.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de Marzo de 2011

AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PX11-P-2009-000003

ASUNTO : PX11-P-2009-000003

Visto el escrito consignado por el Abogado J.C.R.J., en su carácter de defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA mediante el cual textualmente solicita y expone:” Ese Tribunal oficio a mi defendido que debía asistir el día 15/12/2010 ante el Departamento de Psiquiatría Forense, Adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de Barinas Estado Barinas, la cual fue sellada y firmada en ese Institución como constancia de haber asistido a la hora y fecha señalada, haciendo la salvedad de que no fue atendido por no tener disponibilidad para brindar atención a pacientes de otros Estados. En la fecha del día de hoy 11 de Marzo del 2.011, le había sido fijada cita para el departamento de Psiquiatría Forense, Adscrito a la delegación , situación que refirieron haber sido notificada a todos los circuitos penales a nivel Nacional. En este sentido me permito informar que, no obstante, ese tribunal tiene conocimiento de que el Dr. O.N., ha tratado a mi defendido desde hace 12 años y en consecuencia, existe evidencia de la condición especial de la salud mental de mi defendido, por lo que me permito solicitar a su competente autoridad, se sirva ordenar valoración psiquiatrita, lo mas pronto posible, por un reconocido psiquiatra de la localidad, lo cual redundara en beneficio de la celeridad procesal para la efectiva aplicación de la Justicia.”

Este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 05/08/2009 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue condenado por el Tribunal de Juicio de este Sistema penal, a cumplir la sanción de Privativa de Libertad por el lapso de Tres (03) años.

Que en fecha 23/07/2010 se fijo audiencia Oral y Privada de Imposición de Sanción para el día 05/08/2010, la cual ha sido diferida en varias oportunidades en virtud de la incomparecencia del adolescente sancionado, así como de su defensa, hasta la actualidad que dicha audiencia se encuentra fijada para el día 22/03/2011 a las 10:30 de la mañana.

Que en fecha 18/10/2010 la Defensa privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA consigna Constancia de estudio del mencionado adolescente emanada de la Universidad Nacional experimental de los llanos Occidentales, donde se indica que dicho adolescente cursa el II semestre de la Carrera Economía Agrícola P.4, en el Municipio Barinas, periodo lectivo 2010 1-I S.

Que en fecha 26/10/2010, la defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA consigna Informe Medico psiquiátrico del referido adolescente, suscrito por el Dr. O.N. y solicita valoración psiquiatrita para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por parte del departamento de Psiquiatría Forense adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de Barquisimeto Estado Lara.

Que en fechas 28/10/2010, 8/11/2010 y 23/12/2010, este tribunal acordó la practica de evaluación psiquiatrita forense solicitada a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas sub delegación Acarigua, Guanare, sub delegación Barquisimeto, Estado Lara, sub delegación Barinas, Estado Barinas, siendo infructuosa la obtención de la solicitada evaluación.

Que en fecha 17/12/2010, la defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA consigna escrito por ante este Tribunal, mediante el cual presenta copia simple de la boleta de notificación librada por este Juzgado en fecha 06/12/2010, en la cual se notifica al representante Legal del adolescente sancionado, que se acordó la practica de examen Medico Forense a su representado para el día 15/12/2010, en horas de la mañana, por ante la Medicatura Forense de Barinas Estado Barinas, indicando la defensa que dicha boleta fue sellada en dicha Medicatura Forense, haciéndoles saber que no fue atendido por no tener disponibilidad de atender pacientes de otros estados y así mismo la defensa solicita en el referido escrito se otorgue un lapso de espera hasta tanto el adolescente sancionado sea valorado por el Departamento de Psiquiatría Forense, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de Barquisimeto Estado Lara, por cuanto tiene allí cita pautada para el mes de Marzo de 2011 y así mismo solicita el diferimiento de la Audiencia Oral convocada, la cual fue fijada para el día 22/03/2011.

Que el Artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: “Como consecuencia de la perturbación mental del imputado o imputada antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución.

Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.

En todos los casos, el Juez o Jueza lo comunicará al C.d.P. para que acuerde la medida de protección que corresponda.”

De la citada norma legal dimanan cuatro circunstancias: 1) Cuando la perturbación mental es anterior al hecho, en cuyo caso procederá el sobreseimiento definitivo de la causa, 2) cuando es advertida ya en la fase de Juicio Oral y Privado, se absolverá 3) Si la perturbación mental es sobrevenida durante el proceso, este se suspenderá por el lapso de un año y si esta perturbación mental persiste procederá igualmente el sobreseimiento de la causa y 4) para el momento de la ejecución de la medida impuesta, la misma cesará y se suspenderà.

Ahora bien, tratándose de una figura de excención de la Responsabilidad Penal, la perturbación mental no debe ser abordada presuntivamente, es menester el peritaje, tal como lo señala el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “… La incapacidad será declarada por el Juez o Jueza, previa experticia psiquiatrita.”

Este peritaje que ha de realizarse es complejo, en virtud de que en él debe dejarse claro si esa perturbación mental es permanente o transitoria, cual o cuales razones la generaron y desde cuando se inició y con este peritaje se explora el sustrato de la vida mental del adolescente, considerando quien juzga que para determinar el estado de salud mental del adolescente también se hace necesario que este tribunal pueda apoyarse en el Equipo técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal.

En consecuencia y a fines de garantizar los derechos legales y Constitucionales del adolescente, este Tribunal acuerda oficiar a la medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora, Estado Lara, a fin de que a dicho adolescente se le realice la practica de examen psiquiátrico forense para el día 08/04/2011 en horas de la mañana, ello a fin de que se determine el estado de salud mental del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en caso de determinarse una perturbación mental se especifique si esa perturbación mental es permanente o transitoria, cual o cuales causas la generaron y desde cuando se inició.

Así mismo este tribunal acuerda evaluación psicológica y social del adolescente sancionado para el día 24/03/2011 en horas de la mañana, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, a fin de que sirva de apoyo en la determinación del estado de salud mental del referido adolescente. Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 41 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Defensa Privada y al Representante Legal del adolescente sancionado. Líbrense los oficios respectivos.

Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2011.

ABG. C.X.B.

JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. A.L.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR