Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004258

ASUNTO : LP01-P-2009-004258

Corresponde fundamentar la decisión tomada fecha nueve de junio de dos mil diez (09.06.2011), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido a los acusados J.O.A.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.033.617, agricultor, de cuarenta y nueve (49) años de edad, nacido en fecha ocho de febrero de mil novecientos sesenta y dos (08-02-1962), divorciado, domiciliado en la Comunidad Las Mercedes, caserío cerca de Timotes, cerca de la escuela Las Mercedes, casa de color amarillo, teléfono 0426-9285923; R.I.C.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.032.505, casado, comerciante, de cuarenta y dos (42) años de edad, nacido en fecha veintinueve de agosto de mil novecientos sesenta y siete (29-08-1967), domiciliado en la Comunidad Agua Blanca, vía principal Trasandina, casa sin número de color verde y blanco, galpón de venta de hortalizas del señor Á.M., teléfono 0416-3711452, L.B.P.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.082.407, soltero, herrero y electricista, de cincuenta (50) años de edad, nacido en fecha seis de octubre de mil novecientos sesenta (06-10-1960), domiciliado en la urbanización Kennedy, casa N° 537, Timotes estado Mérida, R.G.C.V., venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 18.123.874, soltero, chofer recolector, de veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y seis (29-08-1986), domiciliado en las residencias Los Molinos, edificio 5, apartamento 1-6, Ejido estado Mérida, teléfono 0274-2217423, E.A.P.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.824.072, casado, albañil, de treinta y dos (32) años de edad, nacido en fecha cinco de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (05.11-1978), domiciliado en la urbanización Timotes, casa N° 662, vía el Cementerio, teléfono 0426-3720517, J.L.L.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.722.707, soltero, agricultor, de treinta y uno (31) años de edad, nacido en fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (28-12-1979), domiciliado en la urbanización Las lomas, casa N° 7, diagonal al liceo F.d.P.A., vía el Cementerio, teléfono 0424-7782713, E.J.C.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.099.887, soltero, obrero, de veintiocho (28) años de edad, nacido en fecha veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y dos (21-08-1982), domiciliado en la urbanización Chijos 2, vereda 1, casa N° 53, Timotes estado Mérida, G.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.882.017, soltero, agricultor, hijo de M.A.R.P. y J.E.P., nacido en fecha siete de junio de mil novecientos ochenta y dos (07-06-1982), domiciliado en el sector Los Llanitos, casa 38-64, Timotes estado Mérida y W.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.882.885, dirección: a bajito del hospital, casa Nº 1078. Timotes. Hijo de M.E.R. y padre desconocido, con cuarto de de instrucción.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve (26-08-2009), funcionarios policiales señalaron que aproximadamente a la 11:30 de la mañana, en las inmediaciones de la Plaza B.d.M.M. (Timotes) del estado Mérida, observaron a un grupo numeroso de personas que se encontraban en la vía pública, obstaculizando el libre tránsito vehicular y lanzando objetos contundentes, dichos ciudadanos al observar a la comisión policial comenzaron a arremeter en contra de la unidad radio patrullera P-283 y en contra de las instalaciones de la Comisaría Policial N° 08 de Timotes, ocasionando daños a dichas instalaciones y una lesión en el tobillo derecho con un objeto contundente (piedra) al agente (PM) N° 148 J.G., procediendo a la detención de unos ciudadanos que se encontraban lanzando objetos contundentes, específicamente piedras y botellas, quedando los mismos identificados como J.O.A.S., R.I.C.G., L.B.P.M., E.J.C.R., G.A.P.R., R.G.C.V., W.E.R., J.L.L.C. y E.A.P.P.. Seguidamente procedieron a practicarle una inspección personal donde no se les encontró nada en su poder, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.

Por el hecho antes descrito la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.L.L.C., R.G.C.V., L.B.P.M., G.A.P.R., J.O.A.S., R.I.C.G., E.A.P.P., E.J.C.R. y W.E.R., la cual fue decretada en fecha veinticuatro de marzo de dos mil diez (24.03.2010), y se precalificó uno de los delitos como Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la Gobernación del estado Mérida.

Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (luego de recibir la causa por inhibición del tribunal de juicio N° 01), motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo la verificación del acuerdo reparatorio propuesto por los acusados al representante de la víctima.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El juicio oral y público seguido a los acusados J.L.L.C., R.G.C.V., L.B.P.M., G.A.P.R., J.O.A.S., R.I.C.G., E.A.P.P., E.J.C.R. y W.E.R., se inició en fecha veintiocho de enero de dos mil once (28.01.2011), audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos por los delitos referidos en la acusación, ante el tribunal de juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, y propusieron que se aprobara un acuerdo reparatorio, previa admisión de los hechos, específicamente propusieron la entrega de dos mil bolívares fuertes entre los 9 acusados a la víctima, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha nueve de junio de dos mil once (09.06.2011), se llevó a cabo la verificación total del acuerdo reparatorio, una vez que fue aprobado por este tribunal en esa misma fecha, oportunidad en la cual los acusados depositaron la cantidad de dos mil bolívares fuertes, en una cuenta corriente del Estado, del banco Del Sur, previamente suministrada por el representante de la Procuraduría General del estado Mérida, abogado J.R.Z.D., verificando el tribunal en la audiencia que ambas partes estaban conformes con la homologación del acuerdo reparatorio, previo visto bueno de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, de los defensores privados y el representante de la víctima.

El tribunal constató que el bien jurídico protegido por la ley, recayó sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo cual hace viable la aprobación del acuerdo reparatorio. La verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él

.

Acorde con lo antes referido, en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta, como fue la entrega de la cantidad de dos mil bolívares fuertes, de parte de los nueve acusados al representante de la víctima, acción ésta llevada a cabo en esa misma fecha por medio de depósito bancario y a lo cual el abogado J.R.Z.D., manifestó su total conformidad. En tal sentido, con el cumplimiento del acuerdo reparatorio se extingue la acción penal de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de J.L.L.C., R.G.C.V., L.B.P.M., G.A.P.R., J.O.A.S., R.I.C.G., E.A.P.P., E.J.C.R. y W.E.R., anteriormente identificados, por el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal.

No se libran las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes, los acusados y el representante de la víctima fueron notificados de la decisión en la presente fecha (dentro del lapso legal correspondiente).

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

Sria

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