Decisión nº XP01-P-2006-000013 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 20 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000013

ASUNTO : XP01-D-2006-000013

El 06 de Junio del año 2.006, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante éste Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el ciudadano: XXXXXX, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en agravio de la ciudadana: XXXXXXX.

Cursa al folio 07, denuncia de fecha 03 de Julio del año 2.001, donde la ciudadana: XXXXXX, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial declaró: “…luego yo me dirigí a la casa de un muchacho llamado XXXXXXX, quien es hijo de la Sra. XXXXXX, ellos viven como a dos cuadras de mi casa, cerca de la bodega que esta en una esquina, porque tenía la sospecha de que mi hija estuviera con él, porque desde hace tiempo este muchacho ha estado buscando a mi hija, ha ido a la casa y al colegio, hasta la manda a llamar con otras personas, llegue a su casa, recibiéndome la misma persona antes mencionada y le pregunte que si mi hija Bianca se encontraba allí y éste me respondió que no se encontraba…”

El 03 de Julio del año 2.001, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuerda dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 309 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 18, declaración de fecha 17 de Julio del año 2.001, donde la menor de aquel entonces XXXXXXX, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, declaró: “Yo conocí a XXXXXX porque un amigo me lo presentó, nos conocimos y nos hicimos novios, él me invitó para su casa y en el mes de Enero tuve relaciones sexuales por primera vez con él, eso fue en su casa, paso un tiempo y en el mes de Mayo de este mismo año, volvimos a tener relaciones sexuales en la misma casa de él y después cuando mi mamá me fue a buscar a la casa de él que fue ese día que no quise salir por temor a que mi mamá me fuera a pegar. Es Todo.”

El artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo

.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales

.

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Sobreseimiento Provisional fue dictado en fecha 07 de Junio del año 2.006 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la representación fiscal haya solicitado la reapertura de la investigación, en la causa seguida contra el ciudadano: XXXXXX, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en agravio de la ciudadana: XXXXXX; motivado a que siendo el titular de la acción penal, le corresponde recabar los elementos de convicción que sirvan, ya sea para culpar o exculpar al adolescente imputado; razón por la cual se procede dictar el Sobreseimiento Definitivo, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el ciudadano: XXXXXX, Estado Amazonas, a quien se le sigue averiguación penal, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de la ciudadana: XXXXXX; debido a que en las actuaciones del expediente, no consta el resultado del reconocimiento médico legal, el cual es indispensable para calificar el delito cometido hace más de cuatro años, en virtud de los hechos ocurridos el día 02 de Julio del año 2.001, cuando la adolescente de aquel entonces XXXXXX, se fue a la casa de E.R.G.M. y sostuvo relaciones sexuales con él. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la defensoría pública cuarta penal y a la ciudadana XXXXXX. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura

EL SECRETARIO

Abg. José Rafael Urbina

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. José Rafael Urbina

Exp N° XP01-D-2.006-000013.

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