Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005459

ASUNTO : LP01-P-2010-005459

Visto lo solicitado por el Abg. A.G., defensor del imputado J.C.G.R., C.I 19.593.173, venezolano, nacido en fecha 04-02-1990, de 20 años de edad, soltero, hijo de A.G.M. y Y.R., estudiante comerciante, residenciado en Calle 02, prolongación P.T., Campo de Oro, casa Nº 2-34, Mérida, teléfono 2620824, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendido, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

PRIMERO

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Arguyó la defensa que:

…solicito al Tribunal considere que el acusado de autos es infractor primario tiene una buena conducta pre delictual, tal y como se verifica en el portuario policial anexo a la causa, de acuerdo al artículo 74 ordinal primero del Código Penal se le debe tomar en consideración al momento de ser sentenciado el limite inferior de la pena en este caso seria seis años por el delito que se le acusa..

SEGUNDO

ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

  1. - En fecha 25-11-2010, en la audiencia de calificación en flagrancia realizada por este Tribunal, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado J.C.G.R. se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad tal como son APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en perjuicio de la fe pública.

En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano J.C.G.R., reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de calificación en flagrancia por este Tribunal, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

En primer este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado el primer (01) numeral, ya que de la revisión de los elementos de convicción que el Ministerio Público.

Es por ello, que se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, por lo que este juzgador establece, que en el presente caso se puede garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, a través de una medida sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3°, 4°, 6° y 9°, todos del Código Orgánico Procesal, consistente en: 1.- Caución personal de dos (2) personas con capacidad de noventa (90) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículos 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-Presentación personal del imputado cada ocho (08) días ante el Tribunal, 3.- Prohibición de salir del Estado Mérida y del país, sin autorización del Tribunal, 4.- no acercársele a la victima, de conformidad con los artículos 256, numerales 3, 4 y 8, y el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por cuanto la Defensa, presentó escrito mediante el cual consignó recaudos y propuso como fiadores del prenombrado imputado a los ciudadanos A.G.M. y L.M., a los fines de materializar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, decretada por este Tribunal de Control N° 06. En relación a lo antes descrito, y una vez analizados los documentos presentados y las normas procesales que rigen la materia, este Tribunal para decidir observa: El artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, siendo los mismos: reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. (Subrayado del Tribunal). En este sentido, a los fines de verificar tales extremos, el Tribunal observa que los postulados como fiadores acreditaron su domicilio o residencia en el país, su buena conducta y capacidad económica suficiente para satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas durante el tiempo de rebeldía o contumacia del imputado J.C.G.R., motivo por el cual, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, ACEPTA COMO FIADORES del imputado J.C.G.R., a los ciudadanos A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 8.028.589, ciudadano, L.M., titular de la cédula de identidad N° 7.688.180.

En consecuencia, se ordena la citación de los prenombrados ciudadanos para el día 18/12/2010, a las 10:00 de la mañana, a los fines de constituir el acta de fianza respectiva, donde se comprometerán a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:

  1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal.

  2. A presentarlo a la autoridad que designe este Tribunal, cada vez que así lo ordene.

  3. A satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.

  4. Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza (80 unidades tributarias).

Igualmente, se ordena el traslado del imputado el mismo día 18/012/2010, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que se comprometa a cumplir mediante acta con las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1..- Presentación personal del imputado cada ocho (08) días, 2.- Prohibición de salir del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal, 3.- no acercársele a la victima, de conformidad con los artículos 256, numerales 3, 4 y 8, y el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 257 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Único: acuerda sustituir la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, la cual consiste en: 1.- Caución personal de dos (2) personas con capacidad de noventa (90) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículos 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-Presentación personal del imputado cada ocho (08) días ante el Tribunal, 3.- Prohibición de salir del Estado Mérida y del país, sin autorización del Tribunal, 4.- no acercársele a la victima, de conformidad con los artículos 256, numerales 3, 4 y 8, y el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Por cuanto la Defensa, presentó escrito mediante el cual consignó recaudos y propuso como fiadores del prenombrado imputado a los ciudadanos A.G.M. y L.M., a los fines de materializar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, decretada por este Tribunal de Control N° 06, en consecuencia, ACEPTA COMO FIADORES del imputado J.C.G.R., a los ciudadanos A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 8.028.589, ciudadano, L.M., titular de la cédula de identidad N° 7.688.180, se ordena la citación de los prenombrados a través del defensor A.G. para el día 18/12/2010, a las 10:00 de la mañana, a los fines de constituir el acta de fianza respectiva, donde se comprometerán a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se ordena el traslado del imputado el mismo día 18/12/2010, a las 10:00 de la mañana, el mismo se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que se comprometa a cumplir mediante acta con las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1..- Presentación personal del imputado cada ocho (08) días, 2.- Prohibición de salir del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal, 3.- no acercársele a la victima, de conformidad con los artículos 256, numerales 3, 4 y 8, y el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 257 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso; Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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