Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005459

ASUNTO : LP01-P-2010-005459

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado para Calificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día veinticinco de noviembre de dos mil diez (25-11-2010), este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.C.G.R., C.I 19.593.173, venezolano, nacido en fecha 04-02-1990, de 20 años de edad, soltero, hijo de A.G.M. y Y.R., estudiante comerciante, residenciado en Calle 02, prolongación P.T., Campo de Oro, casa Nº 2-34, Mérida, teléfono 2620824, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Solicitando la imposición de medida privativa de libertad; procedimiento ordinario, conforme a los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. EL DEFENSOR PRIVADO ABG. A.D.L.R., expuso: “…En este caso no se puede hablar de delitos conexos porque el hurto de vehículo fue hace días, no se puede calificar como flagrante, debido a que por el mismo se sigue una investigación ordinaria, por ello no estoy de acuerdo con que se califique la flagrancia por el delito de Hurto de Vehículo Automotor. El aprovechamiento de vehículo es un delito accesorio y en este caso solamente se puede calificar por este delito. La defensa también se opone a la calificación por el delito de uso de documento falso. Mi defendido dio una copia del documento a un funcionario, el documento falso se utilizó en el estacionamiento Díaz Uzcátegui y no consta que eso lo haya hecho mi defendido. Pido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por otra parte mi defendido me ha manifestado su voluntad de celebrar un acuerdo reparatorio. Consigno constancia de trabajo y constancia de residencia de mi defendido. Es todo…”

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado por parte de los funcionarios policiales, según consta en el acta policial, folio (12), son los siguientes: “…Encontrándome en labores de patrullaje a las 9:00 horas de la noche en compañía del funcionario Agente Valero Alberto, por el Barrio Campo de Oro, calle 2, Municipio Libertador Estado Mérida, visualizamos a un ciudadano en actitud sospechosa, a bordo de un vehiculo Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo DT, AÑO 2006, procediendo a interceptarlo, donde le mismo opto una actitud nerviosa. Seguidamente se le pregunto se poseía alguna sustancias o algún objeto que lo incriminara en un hecho punible, manifestando el mismo que no, en virtud de ello y conforme con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le indico que se le practicaría una inspección personal, procediendo el Agente Valero Alberto a realizar respectiva inspección personal, no encontrándole algún objeto o sustancia psicotrópica que lo vincule con algún hecho punible, por lo que se le solicito su documentación personal quien suministro una cedula de identidad laminada: con el nombre de G.R.J.C., de nacionalidad venezolana, natural de M.E.M., nacido el 04/02/90, estado civil soltero, residenciado en Barrio Campo de Oro, calle 2, casa numero de identidad V.- 19.593.173, de igual manera se le solicito la documentación de dicho vehiculo consignando una copia fotostática de oficio numero MER-11-2010-2-646, emanado de la Fiscalía Primera, dirigido al gerente del estacionamiento Judicial del Estacionamiento Díaz Uzcategui, donde ordena entrega del vehiculo CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO DT 175, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA 9FK3TK11582028546PL, PLACAS AES-071, COLR MOZTAZA, al mencionado ciudadano, por lo que opte en trasladar dicho ciudadano y el vehiculo , una vez estado en la sede de este despacho me traslade hasta la sala de información policial a los fines de verificar el estatus de dicho ciudadano y el vehiculo en cuestión, una vez al introducir los datos aportados el ciudadano en cuestión no presenta registros policiales y el vehiculo antes descrito se encuentra SOLICITADO, por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por ante esta Sub delegación…”.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL, según parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, folio (12), se desprende la aprehensión del imputado. 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, ESTADO MÉRIDA, (folio 13). 3.- Experticia de seriales practicada al vehiculo, en la cual se evidencia que el vehiculo CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO DT 175, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA 9FK3TK11582028546PL, PLACAS AES-071, COLR MOZTAZA, se encuentra SOLICITADO, según la investigación I-703.190, de fecha 22/11/2010, por el Delito de Hurto de Moto, por ante la Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, (folio 20), 4.- Experticia de autenticidad o falsedad del oficio presentado por el imputado, donde presuntamente la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le hizo entrega, el cual dio como resultado, que el mismo es “CONCLUSIONES: 1.- LA PIEZA DESCRITA EN EL TEXTO EXPOSITIVO DEL PRESENTE INFORME, EN LA OARTE DONDE SE L.A.. H.Q.F.P.D.P.D.M.P.M. ASÍ COMO FIRMA Y ESTAMPA DE SELLO, A SIDO LOGRADO A TRAVÉS DE EQUIPOS DE DISEÑO COMPUTARIZADOS POR MEDIO DE ESCANER, UTILIZANDO EQUIPO COMO CPU, MONITOR, ESCANER Y COMO MEDIO DE IMPRESIÓN DE INYECCIÓN A TINTA…”, (folio 26), 5.- Entrevista a la ciudadana N.D.V.Z.R., (folio 22 y 23).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos el cual poseía y estaba en un vehiculo el cual se encontraba solicitado por la comisión del delito de Hurto, donde fue aprehendido por parte de lo funcionarios policiales, así mismo, al solicitarle la documentación del vehiculo presentó un documento, con apariencia de oficio emanado presuntamente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que al ser experticiado resulto ser falso, “…CONCLUSIONES: 1.- LA PIEZA DESCRITA EN EL TEXTO EXPOSITIVO DEL PRESENTE INFORME, EN LA OARTE DONDE SE L.A.. H.Q.F.P.D.P.D.M.P.M. ASÍ COMO FIRMA Y ESTAMPA DE SELLO, A SIDO LOGRADO A TRAVÉS DE EQUIPOS DE DISEÑO COMPUTARIZADOS POR MEDIO DE ESCANER, UTILIZANDO EQUIPO COMO CPU, MONITOR, ESCANER Y COMO MEDIO DE IMPRESIÓN DE INYECCIÓN A TINTA…”; tal hecho encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en perjuicio de la fe pública, no se califica el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTRO, ya que en las actuaciones no se evidencia, que el imputado haya participado en la acción delictiva del HURTO y el mismo no es aprehendido bajo los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a este delito.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues al imputado fue aprehendido cuando tenía en su poder un vehiculo el cual se encuentra solicitada por la presunta comisión de Hurto, así mismo, al solicitarle la documentación del vehiculo presentó un documento, con apariencia de oficio emanado presuntamente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que al ser experticiado resulto ser falso; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado J.C.G.R., precalificando el hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en perjuicio de la fe pública, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo, como se ha explicado anteriormente el imputado tripulaba y tenía en su poder un vehículo el cual estaba solicitado, y el mismo tenía conocimiento de tal situación, ya que presentó un documento FALSO, que estaba a su nombre con su numero de cedula, siendo que dicho vehículo esta solicitado por el delito de hurto, a su se precalifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en perjuicio de la fe pública, explicado como fue el imputado a los fines de acreditar su posesión legal del vehiculo presento un documento FALSO, el cual estaba sucrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público abg. H.Q., quien se encuentra jubilado del Ministerio Público, aunado a ello al ser experticiado resulto ser un documento escaneado y el mismo se encuentra a nombre de J.C.G.R., y para este juzgador, en este delito se castiga es la acción ulterior, cual es, la de usar el documento falsificado o el auténtico que ha sido alterado, y que no ha de tenerse en cuenta para entender por consumado formalmente el delito, quedando relegado para una etapa posterior, cual es, la de consumación material o de agotamiento del delito, irrelevante, pues, para aquella, ya que se puede entender, como un delito de peligro, construcción por la cual se precisa la consumación del delito sin que se lleve a cabo lesión alguna al bien jurídico, sino se tiene en cuenta la sola amenaza o puesta en peligro de este; lo que implica claro esta, en consonancia a su mejor protección, “el adelantamiento de la barrera de protección penal”. No es necesario, pues, esperar que el documento falsificado o alterado ingrese al tráfico jurídico con el uso que de él se haga, menos que se cause un perjuicio con ello; para entender por consumado, se necesita tan sólo que el sujeto activo lleve a cabo el uso del documento, que el documento tenga aptitud para engañar y exista la posibilidad de perjuicio, así como que el dolo opere sobre cada uno de estos elementos, y a este nivel subjetivo se sume la intención de uso; el uso, a efectos de la consumación del delito, viene pues descrito como un mero propósito, no como su efectiva materialización. Así comprendido el momento consumativo, ha de entenderse que la intención del legislador ha sido enfatizar el desvalor de acción más que el desvalor de resultado. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del ciudadano J.C.G.R.. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al ciudadano J.C.G.R., se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados delitos tiene una pena muy elevada que supera los diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente los delitos precalificados son de una importante gravedad, la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

(Negritas del Tribunal).

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, prevé una pena de seis a doce años de prisión, por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima.

Visto que en fecha 26-11-2010, se recibió por parte del ABG. M.C., escrito en el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en consecuencia, este juzgador declara sin lugar la solicitud motivado a que no han variado las circunstancia en las cuales se decretó la medida privativa de libertad, por cuanto la misma fue dictada en fecha 25-11-2010, y la solicitud fue realizada en fecha 26-11-2010, un día después, y a criterio de este juzgador como se fundamento en la presente decisión , existen suficientes elementos para decretar la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Así mismo, en fecha 29-11-2010, se recibió por parte de la ciudadana Y.R.G., madre del imputado en el cual renuncia a sus actuales defensores, y nombra a los ABOGADOS IMAD KOTEICHE, IAD KOTEICHE Y A.G., en consecuencia, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el traslado del imputado J.C.G.R., a los fines de que designe su defensor, para el día 01-12-2010 a las nueve de la mañana. Y así se declara.

III

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1 PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del J.C.G.R., por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. TERCERO.- Se precalifican los hechos ocurridos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en perjuicio de la fe pública. CUARTO.- Se decreta medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.C.G.R.. QUINTO: Visto que en fecha 26-11-2010, se recibió por parte del ABG. M.C., escrito en el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en consecuencia, este juzgador declara sin lugar la solicitud motivado a que no han variado las circunstancia en las cuales se decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes solo de este pronunciamiento. SEXTO: Así mismo, en fecha 29-11-2010, se recibió por parte de la ciudadana Y.R.G., madre del imputado en el cual renuncia a sus actuales defensores, y nombra a los ABOGADOS IMAD KOTEICHE, IAD KOTEICHE Y A.G., en consecuencia, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el traslado del imputado J.C.G.R., a los fines de que designe su defensor, para el día 01-12-2010 a las nueve de la mañana. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, por lo cual se omite librar boletas de notificación Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ

En fecha ______________ se cumplió con lo ordenado mediante N° ___________________________________________________________, conste. Sria.-

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