Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005002

ASUNTO : LP01-P-2010-005002

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, efectuada el día dieciocho de agosto de dos mil diez (18-08-2010), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos C.R.H.A., cédula de identidad N° 17474791, fecha de nacimiento 30-06-1987, de 23 años de edad, natural de Caracas ocupación constructor, de domiciliado en Urb. lecumbarry , manzana O segunda etapa, casa Nº 571 Estado Miranda, y El Rincón, parte media, cerca de la primera alcantarilla, casa azul con rejas negras, de una planta, familia Guillen, M.E.M., teléfono 0416-1756259 hijo de R.A., por el delito USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 de la del Código Penal. Solicitando además la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de medida privativa de libertad al imputado de autos.

La defensa pública de la imputada abogado ABG. C.C., quien considero: “…oída lo manifestado me opongo a la privativa de libertad y solicito medida cautelar par ami defendido, en virtud que la pena no excede de su limite máximo de seis (06) meses…”.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputado, según el acta policial inserta al folio 11, son los siguientes: “…luego de ella realizar unas llamadas le confirmaron que el ciudadano HLEFTSCHAR ABREU CHRISTIEN RAIMO, se encuentra evadido de la F21 “Mariscal Sucre”, desde el mes de abril…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 21-10-2010, suscrita por los Funcionarios Policiales, (folio 11). 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN (folio 30). 3.- Reconocimiento Legal realizado a los objetos incautados, credencial y uniforme militar, (folio 33 al 37).

De tales elementos surge evidente que la aprehensión de la imputada de autos, ocurrió luego de que la misma luego de que se presentó con un uniforme y una credencial de la Fuerza Armada Nacional, siendo que el mismo fue dado de baja de la mencionada Institución. Conducta esta que subsume en el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 de la del Código Penal.

Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la narración del acta policial, se evidencia que el imputado portaba un uniforme y una credencial de la Fuerza Armada Nacional, siendo que el mismo fue dado de bajo de la mencionada institución militar desde el mes de abril del presente año, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en el delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta-

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito. Encuadrando la actuación realizada por el ciudadano C.R.H.A., dentro de estos tres supuestos antes referidos, ya que los mismos por medio de violencias, opusieron resistencia golpeando a los funcionarios.

En el presente caso, se reproducen cada una de las indicadas notas, en razón del carácter delictivo del ataque realizado por los imputados contra la comisión policial, la actualidad del hecho, su percepción y la concomitante aprehensión de que fuera objeto aquél. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva por el ciudadano C.R.H.A., (antes identificados) en relación al delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 de la del Código Penal.

II

En cuanto a la medida de coerción -in genere- solicitada por el Ministerio Público, estima este juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona de los imputados, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone por el ciudadano C.R.H.A., la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación personal cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y así se declara.

Decisión

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.R.H.A., por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica los hechos por el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 de la del Código Penal; TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; CUARTO: Se Impone al ciudadano C.R.H.A., la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación personal cada treinta (30) por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la presente fecha, en la audiencia de flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS DIAZ

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-

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