Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014409

ASUNTO : LP01-P-2011-014409

Visto que en fecha 17-01-2012, se recibió escrito del Defensor Privado Abg. JAIBER MOLINA, quien solicita la imposición de una caución juratoria a favor de su defendido J.M.H.E., natural del estado San C.E.C., mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 15/02/1991, de estado civil soltero, ocupación u oficio construcción civil, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.485.657, hijo J.D.H. y E.J.E., residenciado en: Sector Los Curos, Sector El Entable, casa sin número, (cerca de Materiales Castro), del Estado Mérida, teléfono: 0412-7787036, motivado a que los mismo no cuentan con los medios necesarios y en consecuencia se le hace de imposible cumplimiento la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control N° 01, en fecha 10-12-2011, Tribunal transcurriendo treinta y ocho (38) días desde que fue acordada la medida cautelar, este Tribunal observa:

En fecha 10-12-2011, este Tribunal, acordó la imposición de una caución económica al imputado conforme al artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, deberá presentar constancia de residencia, y no cambiar de domicilio, sin la autorización del Tribunal, la defensa en fecha 17-01-2012, solicitó por medio de escrito la imposición de una caución juratoria motivado a que el ciudadano J.M.H.E., no contaba con los medios económicos necesarios para cumplir con esta medida.

Es de precisar que el artículo 259 del Código Orgánico Procesal, establece:

…Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente…

(negritas del Tribunal).

Así las cosas, es evidente que a treinta y ocho (38) días, desde que el tribunal impuso al imputado la medida de caución económica y subsiguientemente se le impuso la caución personal, sin que los familiares o abogados defensores del imputado ó tercero interesado, hayan presentado los recaudos relacionados con el cumplimiento de la caución económica y subsiguientemente con los dos fiadores exigidos tal circunstancia, y si habiendo indicado expresamente al Tribunal la imposibilidad de cumplir con tal requerimiento, ello constituye un indicio vehemente de la imposibilidad que ha tenido el imputado para la presentación de los fiadores exigidos por el Tribunal de Control. Y así se declara.

En tal sentido, debe afirmarse que hasta aquí, y planteadas así las cosas, ello sería suficiente para tener por procedente el pedimento de la defensa de aplicar una caución juratoria al caso bajo examen, conforme lo previene el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

La no presentación de los recaudos atinentes a los recaudos relacionados con el cumplimiento de la caución económica y subsiguientemente con los dos fiadores ante el tribunal, ha supuesto en el caso concreto, que los imputados se encuentran en una situación de detención indefinida, que de acuerdo a lo antes dicho. Y lo que es más grave, se encuentra detenido sin una orden judicial de detención, que avale dicha limitación a la libertad, tal como se exige el artículo 44.1 Constitucional.

Claro está, que la detención responde a la necesidad de esperar la presentación de los fiadores respectivos, pero esta situación, no puede tener una duración indefinida en el tiempo, por cuanto terminaría por afectarse el derecho a la libertad en franca violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, el tribunal aprecia que la descrita situación hace que en la práctica la primigenia medida de fianza personal, resulte de imposible cumplimiento -contrariando así lo dispuesto en el artículo 263 eiusdem- traduciendo ello un serio perjuicio para el imputado que se encuentra privado de su libertad ambulatoria sin orden judicial que expresamente le prive de tal derecho, pero sin posibilidad de recuperarla, hasta tanto, no presente los fiadores exigidos, los cuales no ha podido presentar en razón de las dificultades para obtener aquellos. Un verdadero circulo vicioso que ha mantenido al imputado privado de su libertad, a pesar de haberle impuesto el tribunal medidas cautelares sustitutivas; medidas que de conformidad con la teleología del artículo 256 del Código antes citado, persiguen primar el juzgamiento del imputado en libertad.

Finalmente, la medida de fianza o caución personal –en mérito de lo dicho antes- ha resultado de imposible cumplimiento para el imputado, y a los fines de hacer cesar la detención del imputado se ordena la sustitución de la misma por otra de posible cumplimiento.

Estima este juzgador que –en el caso concreto- las finalidades del proceso muy bien pueden ser alcanzadas con la Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez cada ocho (08) Días, deberá presentar constancia de residencia, y no cambiar de domicilio, sin la autorización del Tribunal, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 257 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara, de conformidad con el artículo 44 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 243, 244, 256 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:1- SUSTITUYE la medida cautelar de caución personal impuesta al imputado J.M.H.E., y las reemplaza la Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez cada ocho (08) Días, deberá presentar constancia de residencia, y no cambiar de domicilio, sin la autorización del Tribunal, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 257 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso. 2- ORDENA el traslado del imputado a la sede del Tribunal para el día 20 de enero de 2012, a las 09:00 a.m de la mañana, a los fines de la imposición de esta decisión y la suscripción del acta compromiso; cumplido lo cual, se ordenará la l.d.I. de autos. 3- LÍBRESE la correspondiente boleta de traslado del imputado quienes se encuentran en la Comandancia de la Policía del Estado Mérida. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. KARINA VILLARREAL PAREDES

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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