Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoOrden De Aprehension

Visto que en fecha 17-02-2012, en la audiencia de juicio oral y público, no se presentó el ciudadano A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 43.560.419, natural de Lima en fecha 01/11/1985, de 24 años de edad, cuidando carros, soltero, hijo de E.L.R. y P.M.V., domiciliado en el sector Belén avenida 18 casa Nº 53 entre avenidas 07 y 08 Mérida, Estado Mérida, razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:

PRIMERO

ANTECEDENTES

En fecha 17-02-2012, se fijó audiencia de juicio oral y público, en la cual no se llevó a efecto motivado a que el imputado no compareció a la audiencia,

En fecha 23-05-2011, este Tribunal, le impuso a los imputados la medida cautelar consistente en la presentación de dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, así como la prohibición de salir del estado Mérida sin la autorización del Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no ha cumplido regularmente, por que de la revisó del sistema JURIS 2000, se pudo constatar tal situación.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta de los imputados respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de juicio oral y público) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión de los antes mencionados imputados, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte de los imputados al sometimiento al proceso penal.

Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano A.M.L., no ha cumplido las medidas cautelares impuestas, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del mismo ya que los mismos no se han presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:

Artículo 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:

(…)

2. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)

En consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano A.M.L., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 43.560.419, natural de Lima en fecha 01/11/1985, de 24 años de edad, cuidando carros, soltero, hijo de E.L.R. y P.M.V., domiciliado en el sector Belén avenida 18 casa Nº 53 entre avenidas 07 y 08 Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 2.6, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 104, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la Fiscalía y a la defensa del imputado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. KARINA VILLARREAL PAREDES

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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