Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005537

ASUNTO : LP01-P-2011-005537

Vistos los resultados de la audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha día 29 de junio de 2012, en la que el figura como acusado de autos, el ciudadano A.M.L., PERUANO, natural de Lima, nacido en fecha 01/11/1985, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula peruana numero 43.560.419, ocupación; sastre, hijo de M.L. y P.M., domiciliado en: Calle 18, entre avenidas 7 y 8, casa numero 7-53, a dos casa de los “Pasteles San Martín”, Municipio Libertador del Estado Mérida, este juzgador, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.

PRIMERO

ANTECEDENTES

En la audiencia de juicio oral y público, celebrada el día 29 de junio de 2012, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó acusación penal en contra del ciudadano A.M.L., (identificado en autos) por la presunta comisión por el delito de DESVALIJAMIENTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el numeral 6 del articulo 6 eiusdem.

Seguidamente este Tribunal admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.M.L., (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el numeral 6 del articulo 6 eiusdem.

En cuanto a las pruebas de la defensa privada del acusado ABG. M.F.A., expuso: “quien indico que en conversaciones sostenida con su representado, el mismo quiere plantear un acuerdo reparatorio con la victima que se encuentra aquí presente, no teniendo objeción con respecto a la acusación”, se le impuso al acusado H.A.M.L., del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º y de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestó el imputado querer declarar y manifestó: “…YO ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPA A LAS VICTIMA Y OFREZCO EN ESTE ACTO A LA VICTIMA PAGARLE LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (915), PARA REPARAR EL DAÑO CAUSADO …”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a LA VICTIMA: al representante de la victima Mayor del Ejército Bolivariano J.D.M., manifiesto: “de acuerdo con lo planteado por la cantidad ofrecida”, lo que evidencia su entera y total satisfacción, a la proposición realizada por el acusado; aunado a la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes en alcanzar el respectivo acuerdo; y la opinión favorable del representante del Ministerio Público ( quien en este caso no manifestó su opinión contraria).

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el presunto DESVALIJAMIENTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el numeral 6 del articulo 6 eiusdem. Por ende, la lesión habida incidió únicamente sobre el patrimonio económico de la víctima.

Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial, extraordinaria de fecha 15-06-2012, N° 6.078), a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido en la audiencia preliminar; el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público (en este caso no manifestó su opinión contraria).

En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes; por cuanto el acusado de autos asumió los hechos y le pagó a la víctima, el dinero que acordaron, en forma voluntaria y con conocimiento de sus derechos, en virtud de éste acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado a la víctima, quien aceptó en la audiencia preliminar, y con la cual estuvo de acuerdo. De conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, (según Gaceta Oficial, extraordinaria de fecha 15-06-2012, N° 6.078) y visto el acuerdo reparatorio llegado por las partes, como se evidenció anteriormente, este Tribunal decreta la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, (según Gaceta Oficial, extraordinaria de fecha 15-06-2012, N° 6.078) y 48 numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial, extraordinaria de fecha 04-09-2012, N° 5.930). Así se declara.

TERCERO

FUNDAMENTO LEGAL

La presente decisión se fundamenta en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7 , 41 del Código Orgánico Procesal Penal, (según Gaceta Oficial, extraordinaria de fecha 15-06-2012, N° 6.078) y 48 numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial, extraordinaria de fecha 04-09-2012, N° 5.930).

DECISIÓN

Este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO:. APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el ciudadano A.M.L., y la VICTIMA al representante de la victima Mayor del Ejército Bolivariano J.D.M., de conformidad con los artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, (según Gaceta Oficial, extraordinaria de fecha 15-06-2012, N° 6.078); no se establece plazo, ya que el acusado le pago la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (BS. 915), en dinero en efectivo, cada uno, a las víctimas, estuvo de acuerdo con el acto reparatorio acordado en presencia de este Tribunal. En consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial, extraordinaria de fecha 04-09-2012, N° 5.930), y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, (según Gaceta Oficial, extraordinaria de fecha 04-09-2012, N° 5.930), a favor del ciudadano DESVALIJAMIENTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el numeral 6 eiusdem; SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares impuestas al ciudadano A.M.L., TERCERO:. La presente decisión fue notificada debidamente a las partes en la audiencia juicio oral y público, razón por la cual se omite librar boletas de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

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