Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-009155

ASUNTO : LP01-P-2012-009155

.SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veintidós de octubre de dos mil doce (22/10/2012). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.J.C., venezolano, natural de Mérida , mayor de edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 04-01-1982, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.698, hijo de N.J.C. y de padre desconocido, residenciado en el Sector Chama, Sector Las Mesitas, casa Nº 34-34, (Vía Los Tanques a mano derecha) de la Ciudad de M.E.M.. Celular: 0426-4729037.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: FRANCYS SUAREZ.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 69-73) resulta como hecho imputado, que:

…fecha 24-05-2012, suscrita por los funcionarios actuantes, los cuales dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje se les acercó una ciudadana F.J.S., la cual indicó que le habían quitado su cartera en el momento que se encontraba comprando unos zapatos en la zapatería El Llano, la misma contenía veinte mil bolívares y en el momento que se encontraba realizando la denuncia observó a un ciudadano identificado como J.J.C. como la persona que le había quitado la cartera en la zapatería, al señalarlo, fue interceptado por los funcionarios y le incautaron en la revisión una bolsa que la víctima reconoció donde ella tenía el dinero encontrándole la cantidad de cuatro mil doscientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 4.224,oo)…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano J.J.C., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de FRANCYS SUAREZ, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (22/10/2012) el Tribunal oyó de parte del ciudadano J.J.C., (identificados en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA …”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Los hechos que quedaron debidamente probados fueron, que en fecha 24-05-2012, funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje, se les acercó una ciudadana F.J.S., la cual indicó que le habían quitado su cartera en el momento que se encontraba comprando unos zapatos en la zapatería El Llano, la misma contenía veinte mil bolívares y en el momento que se encontraba realizando la denuncia observó a un ciudadano identificado como J.J.C. como la persona que le había quitado la cartera en la zapatería, al señalarlo, fue interceptado por los funcionarios y le incautaron en la revisión una bolsa que la víctima reconoció donde ella tenía el dinero encontrándole la cantidad de cuatro mil doscientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 4.224,oo).

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano J.J.C., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de FRANCYS SUAREZ, procediendo conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de FRANCYS SUAREZ, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios 69-73.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano J.J.C., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de FRANCYS SUAREZ.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado J.J.C., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de FRANCYS SUAREZ. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El artículo 456 del Código Penal, por aplicación de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, por exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez en este caso hace una rebaja desde un día hasta u tercio de la pena, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee los acusados de autos conducta predelictual, se le impone al acusado la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que las sentenciadas se encuentran en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda la entrega de se acuerda la entrega a la victima la cantidad de 4.224 BF los cuales están descritos en la experticia folio 31, para lo cual se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía remitiéndole la cadena de custodia inserta al folio 20, a la victima ciudadana FRANCYS SUAREZ, se acuerda oficiar a la policía del Estado Mérida. Se acuerda la entrega del Vehiculo Tipo Moto, marca Suzuki, color azul según consta en la experticia de seriales inserta al folio 32, para lo cual se acuerda notificar al ciudadano J.C.C.U. y oficiar al estacionamiento Díaz Uzcategui, así mismo se acuerda el desglose de los folios 120 y 121. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al acusado ciudadano: J.J.C., venezolano, natural de Mérida , mayor de edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 04-01-1982, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.698, hijo de N.J.C. y de padre desconocido, residenciado en el Sector Chama, Sector Las Mesitas, casa Nº 34-34, (Vía Los Tanques a mano derecha) de la Ciudad de M.E.M.. Celular: 0426-4729037, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de FRANCYS SUAREZ, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012) y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que las sentenciadas de autos, ciudadano J.J.C., antes identificadas, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Se acuerda la entrega de se acuerda la entrega a la victima la cantidad de 4.224 BF los cuales están descritos en la experticia folio 31, para lo cual se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía remitiéndole la cadena de custodia inserta al folio 20, a la victima ciudadana FRANCYS SUAREZ, se acuerda oficiar a la policía del Estado Mérida. SEXTO: Se acuerda la entrega del Vehiculo Tipo Moto, marca Suzuki, color azul según consta en la experticia de seriales inserta al folio 32, para lo cual se acuerda notificar al ciudadano J.C.C.U. y oficiar al estacionamiento Díaz Uzcategui, así mismo se acuerda el desglose de los folios 120 y 121. OCTAVO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil doce (31/10/2012). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), no se requiere nueva notificación. Notificar a la victima FRANCYS SUAREZ, y al ciudadano J.C.C.U., (solo sobre la entrega del vehiculo). Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros.___________________________________________. Conste. El secretario.

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