Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-006538

ASUNTO : LP01-P-2012-006538

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día diecisiete octubre de dos mil doce (17/10/2012). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (según gaceta oficial extraoficial de fecha 04-09-2009, N° 5930), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: A.O.C.P., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.431.532, soltero, nacido en fecha 29-10-1989 de 22 años de edad, hijo I.D.C.P.V. y J.O.C.P., natural de Mérida de ocupación ayudante de construcción, con mi padre, número de teléfono: 0274-6581984, grado de instrucción primer año domiciliado en la S.A. norte sector B.V. detrás de la escuela, color de casa azul, rejas color blanco, estado Mérida, teléfono 0274-6581984.

J.C.R.A., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.135.466, soltero, nacido en fecha 19-05-1985 de 26 años de edad, hijo J.I.P.C. y R.A.J.T. natural de Falcón de ocupación estudiante de bachillerato número de teléfono: 0274-2459339 domiciliado en la residencia S.A. bloque 9 Apartamento 03-01, estado Mérida, teléfono 0274-2459339.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: R.A.O.B..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 84-94) resulta como hecho imputado, que:

…siendo las 12:05 horas de la tarde del 26-04-2012, se recibió llamada telefónica del Oficial A.A.J. de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Mérida, informando que en la Avenida Urdaneta, frente al Colegio Fátima se originó una situación de robo, escuchándose detonaciones en el lugar, por lo que se trasladó de inmediato al sitio del suceso, una comisión integrada por los funcionarios O.A.A., L.N., F.P., ANGEL PEÑA, KARELIS PINO, Y.I., DANNY ALCALÁ Y J.H. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, al llegar a la Avenida Urdaneta, frente a la Plaza Los Poetas, a la altura del Colegio Fátima, en sentido Centro la Parroquia, fueron recibidos por Comisiones de la Policía del Estado Mérida al mando del Oficial Jefe A.A., y al realizar la inspección técnica del lugar el Agente Y.I. visualiza en las adyacencias del vehículo Hyundai Tucson placa LBB-32H, un aviso metálico color naranja donde se l.P.H.R.F., con un orificio producido por el paso de un proyectil disparado presuntamente por un arma de fuego, igualmente se colecta adyacente al referido vehículo las siguientes evidencias de interés criminalistico: Un arma de fuego , tipo pistola, marca Tanfoglio, color negro calibre 9 mm serial AB69486 con el sistema móvil hacia atrás, junto a ella un cargador contentivo de 13 balas sin percutir, una gorra color blanco marca Lackpapo con solución de continuidad a nivel de la visera, producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego, una gorra de color negro marca Rock Caps y se colectaron en la parte interna del vehículo antes indicado para ser sometidas a las respectivas experticias, muestras de sustancias de presunta naturaleza hemática y una concha de percutida marca CAVIM calibre 9mm, ordenándose el traslado de este vehículo Hyundai Tucson placa LBB-32H, a la sede del órgano e investigación penal, para ser sometido a experticias. Se sostuve entrevista con quien dijo ser el propietario del vehículo antes mencionado, a quien se menciona en el acta como VICTIMA (cuyos datos fueron protegidos conforme al artículo 23.1,2 y 3 de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales a la Ley) quien dijo se encontraba buscando a su hija de 11 años de edad en el Colegio Fátima, y le llegaron dos sujetos que entraron a su vehículo, uno de los cuales lo sometió con un arma de fuego tipo pistola, amenazándolo para que le entregaba la cadena de oro que tenia puesta y diciéndole se pasara junto a su hija al asiento trasero, ya que irían a otro lugar desconocido; en ese momento abrió un ciudadano desconocido la puerta del vehículo, quien comenzó a forcejear con uno de ellos, aprovechando esta víctima para bajarse con su hija del vehículo y escuchar de repente varias detonaciones, luego sus victimarios huyeron del lugar a bordo de una moto estando uno de ellos herido a nivel de la cabeza. Un ciudadano de sexo masculino a quien se le da el nombre de TESTIGO 1 (para proteger su identidad de acuerdo al artículo 23.1, 2 y 3 de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales) manifestó que escuchó varias detonaciones y vio que un sujeto vestido con franela azul, seguido de otro sujeto que vestía franela color naranja y estaba sangrando, corrían hacia donde estaba otro sujeto a bordo de una moto color roja con negro, el cual vestía franela negra y pantalón jean color azul, montándose los tres en dicha moto huyeron rápidamente del lugar. En entrevista con otro ciudadano del sexo masculino quien quedó identificado como TESTIGO 2 (para proteger su identidad de acuerdo al artículo 23.1, 2 y 3 de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales) dijo que estando en la plaza escuchó las detonaciones y observó dos sujetos uno de ellos sangrando quienes abordan un vehículo moto donde los esperaba otro sujeto quien vestía franela negra y pantalón blue jean, logrando huir los tres a bordo de la moto del lugar. Un tercer ciudadano del sexo masculino, quien quedó identificado como TESTIGO 3 (para proteger su identidad de acuerdo al artículo 23.1, 2 y 3 de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales) dijo al ser entrevistado que ese mismo día cono a las 12:05 cuando buscaba a sus hijos en el Colegio, pasó al lado de un vehículo Hyundai Tucson color blanco y observó a dos sujetos sometiendo a una niña y a su padre con un arma de fuego, obligándoles a entregarles una cadena de oro, uno de ellos vestía franela azul y blanco, pantalón jeans azul, zapatos de goma blanco y naranja y gorra color negro y el otro vestía chemise color rojo o naranja con blanco, pantalón jean color azul, y gorra de color blanco, este portaba un arma de fuego, es por ello que este testigo se devuelve, y abre la puerta del vehículo antes mencionado, empieza a forcejear con los sujetos, logrando uno de ellos huir del lugar rápidamente, quedando el forcejeo entre este testigo y él que portaba el arma de fuego, quien realizó varias detonaciones, resultando él mismo herido con el arma que portaba y al verse sangrando, suelta el arma que cae en la acera, y huye del lugar; luego llegan las comisiones policiales, desplegándose de inmediato un dispositivo con funcionarios del CICPC y la Policial del Estado Mérida, a fin de localizar a los sujetos que huyeron en la moto; una vez realizado el recorrido por las inmediaciones de la avenida A.C., frente a las Residencias Estudiantiles D.S., visualizan a dos sujetos a bordo de una moto marca Ava, modelo Jaguar 150 , color rojo, placa MCZ-527 vestidos uno con franela azul y blanco y el otro con franela negra, ambos con jeans color azul, quienes aceleraron al escuchar a los funcionarios darles la voz de alto, logrando luego ser interceptarlos, cuando se disponían a entrar a las Residencias D.S.. Al ser interceptaron se resisten empleando la fuerza física en contra de los funcionarios actuantes, quienes los neutralizan y esposan, e imponen de sus derechos, quedando identificados ambos aprehendidos como: C.P.A.O., de 22 años de edad, quien informó que el herido durante el hecho responde al nombre de Mono F.D.L.D.S. y J.C.R.A., de 26 años de edad , por lo que procedieron a su detención siendo la 01:30 p.m. y a la detención del vehículo moto donde a bordo del cual fueron interceptados. A través del SIIPOL se constató que C.P.A.O. presenta registro policial en expediente I-355-504 de fecha 11-04-2010, por la sub Delegación de Mérida por el delito de ROBO y que el arma se encuentra solicitada en expediente K-0262-0040 de fecha 16-01-2012 por la Sub Delegación de Mérida por el delito de Hurto…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano A.O.C.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia 84.3 del Código Penal, en armonía con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.O.B. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (realizando un cambio de calificación en la audiencia), solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (17/10/2012) el Tribunal oyó de parte del ciudadano A.O.C.P., (identificados en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Los hechos los cuales quedaron comprobados son los siguientes: “…siendo las 12:05 horas de la tarde del 26-04-2012, se recibió llamada telefónica del Oficial A.A.J. de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Mérida, informando que en la Avenida Urdaneta, frente al Colegio Fátima se originó una situación de robo, escuchándose detonaciones en el lugar, por lo que se trasladó de inmediato al sitio del suceso, una comisión integrada por los funcionarios O.A.A., L.N., F.P., ANGEL PEÑA, KARELIS PINO, Y.I., DANNY ALCALÁ Y J.H. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, al llegar a la Avenida Urdaneta, frente a la Plaza Los Poetas, a la altura del Colegio Fátima, en sentido Centro la Parroquia, fueron recibidos por Comisiones de la Policía del Estado Mérida al mando del Oficial Jefe A.A., y al realizar la inspección técnica del lugar el Agente Y.I. visualiza en las adyacencias del vehículo Hyundai Tucson placa LBB-32H, un aviso metálico color naranja donde se l.P.H.R.F., con un orificio producido por el paso de un proyectil disparado presuntamente por un arma de fuego, igualmente se colecta adyacente al referido vehículo las siguientes evidencias de interés criminalistico: Un arma de fuego , tipo pistola, marca Tanfoglio, color negro calibre 9 mm serial AB69486 con el sistema móvil hacia atrás, junto a ella un cargador contentivo de 13 balas sin percutir, una gorra color blanco marca Lackpapo con solución de continuidad a nivel de la visera, producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego, una gorra de color negro marca Rock Caps y se colectaron en la parte interna del vehículo antes indicado para ser sometidas a las respectivas experticias, muestras de sustancias de presunta naturaleza hemática y una concha de percutida marca CAVIM calibre 9mm, ordenándose el traslado de este vehículo Hyundai Tucson placa LBB-32H, a la sede del órgano e investigación penal, para ser sometido a experticias. Se sostuve entrevista con quien dijo ser el propietario del vehículo antes mencionado, a quien se menciona en el acta como VICTIMA (cuyos datos fueron protegidos conforme al artículo 23.1,2 y 3 de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales a la Ley) quien dijo se encontraba buscando a su hija de 11 años de edad en el Colegio Fátima, y le llegaron dos sujetos que entraron a su vehículo, uno de los cuales lo sometió con un arma de fuego tipo pistola, amenazándolo para que le entregaba la cadena de oro que tenia puesta y diciéndole se pasara junto a su hija al asiento trasero, ya que irían a otro lugar desconocido; en ese momento abrió un ciudadano desconocido la puerta del vehículo, quien comenzó a forcejear con uno de ellos, aprovechando esta víctima para bajarse con su hija del vehículo y escuchar de repente varias detonaciones, luego sus victimarios huyeron del lugar a bordo de una moto estando uno de ellos herido a nivel de la cabeza. Un ciudadano de sexo masculino a quien se le da el nombre de TESTIGO 1 (para proteger su identidad de acuerdo al artículo 23.1, 2 y 3 de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales) manifestó que escuchó varias detonaciones y vio que un sujeto vestido con franela azul, seguido de otro sujeto que vestía franela color naranja y estaba sangrando, corrían hacia donde estaba otro sujeto a bordo de una moto color roja con negro, el cual vestía franela negra y pantalón jean color azul, montándose los tres en dicha moto huyeron rápidamente del lugar. En entrevista con otro ciudadano del sexo masculino quien quedó identificado como TESTIGO 2 (para proteger su identidad de acuerdo al artículo 23.1, 2 y 3 de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales) dijo que estando en la plaza escuchó las detonaciones y observó dos sujetos uno de ellos sangrando quienes abordan un vehículo moto donde los esperaba otro sujeto quien vestía franela negra y pantalón blue jean, logrando huir los tres a bordo de la moto del lugar. Un tercer ciudadano del sexo masculino, quien quedó identificado como TESTIGO 3 (para proteger su identidad de acuerdo al artículo 23.1, 2 y 3 de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales) dijo al ser entrevistado que ese mismo día cono a las 12:05 cuando buscaba a sus hijos en el Colegio, pasó al lado de un vehículo Hyundai Tucson color blanco y observó a dos sujetos sometiendo a una niña y a su padre con un arma de fuego, obligándoles a entregarles una cadena de oro, uno de ellos vestía franela azul y blanco, pantalón jeans azul, zapatos de goma blanco y naranja y gorra color negro y el otro vestía chemise color rojo o naranja con blanco, pantalón jean color azul, y gorra de color blanco, este portaba un arma de fuego, es por ello que este testigo se devuelve, y abre la puerta del vehículo antes mencionado, empieza a forcejear con los sujetos, logrando uno de ellos huir del lugar rápidamente, quedando el forcejeo entre este testigo y él que portaba el arma de fuego, quien realizó varias detonaciones, resultando él mismo herido con el arma que portaba y al verse sangrando, suelta el arma que cae en la acera, y huye del lugar; luego llegan las comisiones policiales, desplegándose de inmediato un dispositivo con funcionarios del CICPC y la Policial del Estado Mérida, a fin de localizar a los sujetos que huyeron en la moto; una vez realizado el recorrido por las inmediaciones de la avenida A.C., frente a las Residencias Estudiantiles D.S., visualizan a dos sujetos a bordo de una moto marca Ava, modelo Jaguar 150 , color rojo, placa MCZ-527 vestidos uno con franela azul y blanco y el otro con franela negra, ambos con jeans color azul, quienes aceleraron al escuchar a los funcionarios darles la voz de alto, logrando luego ser interceptarlos, cuando se disponían a entrar a las Residencias D.S.. Al ser interceptaron se resisten empleando la fuerza física en contra de los funcionarios actuantes, quienes los neutralizan y esposan, e imponen de sus derechos, quedando identificados ambos aprehendidos como: C.P.A.O., de 22 años de edad, quien informó que el herido durante el hecho responde al nombre de Mono F.D.L.D.S. y J.C.R.A., de 26 años de edad , por lo que procedieron a su detención siendo la 01:30 p.m. y a la detención del vehículo moto donde a bordo del cual fueron interceptados. A través del SIIPOL se constató que C.P.A.O. presenta registro policial en expediente I-355-504 de fecha 11-04-2010, por la sub Delegación de Mérida por el delito de ROBO y que el arma se encuentra solicitada en expediente K-0262-0040 de fecha 16-01-2012 por la Sub Delegación de Mérida por el delito de Hurto...”.

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano A.O.C.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia 84.3 del Código Penal, en armonía con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.O.B. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (según gaceta oficial extraoficial de fecha 04-09-2009, N° 5930), acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia 84.3 del Código Penal, en armonía con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.O.B. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios 84-94.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (según gaceta oficial extraoficial de fecha 04-09-2009, N° 5930), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 376. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior, (según gaceta oficial extraoficial de fecha 15-06-2012, N° 6078)…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano A.O.C.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia 84.3 del Código Penal, en armonía con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.O.B. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado A.O.C.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia 84.3 del Código Penal, en armonía con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.O.B. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (según gaceta oficial extraoficial de fecha 04-09-2009, N° 5930), la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El artículo 458 en concordancia 84.3 del Código Penal, en armonía con el articulo 80 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, por exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez en este caso hace una rebaja del tercio de la pena, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone al acusado la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

CUARTO

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A UNO DE LOS ACUSADOS

Visto que en la audiencia de juicio oral y público, el defensor del ciudadano J.C.R.A., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.135.466, consignó copia certificada del acta de defunción del mismo, (folios 166 al 168), dando por comprobada la muerte del mismo por los hechos violentos ocurridos en el Centro Penitenciario de la Región Andina. En consecuencia, lo procedente es, declarar la extinción de la acción penal respecto al mencionado imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, se declara el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.3 eiusdem. Por aplicación del artículo 319 ibidem, el tribunal ordena la cesación de cualesquiera medida cautelar sustitutiva dictada en contra del referido imputado. Así se declara.

QUINTO

ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR

Visto que en la audiencia de juicio oral y público, el defensor del ciudadano J.C.R.A., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.135.466, consignó poder especial, en el cual el ciudadano J.E.B., propietario del vehiculo automotor MOTO, TIPO PASEO, COLOR: ROJO, PLACA: MCZ527, le faculta al mencionado abogado realizar cualquier tipo de solicitud sobre el mencionado vehiculo, y visto que en la audiencia de juicio oral y público, el mismo solicitó la entrega del vehiculo antes mencionado, es por lo que, este Tribunal una vez verificado que el vehiculo solicitado no presenta irregularidad alguna y su vez no se encuentra solicitado, tal y como consta, en la experticia numero 9700-262-EV-138-12, folio 56. En consecuencia, se acuerda la entrega del vehiculo tipo moto, descrito al folio 56, al ABG. JAIBER MOLINA, se ordena oficiar al estacionamiento Díaz Uzcategui, a los fines de dar cumplimiento con la presente decisión. Así se declara

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 347, 375 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: A.O.C.P., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.431.532, soltero, nacido en fecha 29-10-1989 de 22 años de edad, hijo I.D.C.P.V. y J.O.C.P., natural de Mérida de ocupación ayudante de construcción, con mi padre, número de teléfono: 0274-6581984, grado de instrucción primer año domiciliado en la S.A. norte sector B.V. detrás de la escuela, color de casa azul, rejas color blanco, estado Mérida, teléfono 0274-6581984, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia 84.3 del Código Penal, en armonía con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.O.B. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal (según gaceta oficial extraoficial de fecha 15-06-2012, N° 6078). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según gaceta oficial extraoficial de fecha 15-06-2012, N° 6078), en armonía con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: A.O.C.P., antes identificados, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Visto que en la audiencia de juicio oral y público, el defensor del ciudadano J.C.R.A., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.135.466, consignó copia certificada del acta de defunción del mismo, (folios 166 al 168), dando por comprobada la muerte del mismo por los hechos violentos ocurridos en el Centro Penitenciario de la Región Andina. En consecuencia, lo procedente es, declarar la extinción de la acción penal respecto al mencionado imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, se declara el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.3 eiusdem. Por aplicación del artículo 319 ibidem, el tribunal ordena la cesación de cualesquiera medida cautelar sustitutiva dictada en contra del referido imputado. SEPTIMO: Se acuerda la entrega del vehiculo tipo moto, descrito al folio 56, al ABG. JAIBER MOLINA, se ordena oficiar al estacionamiento Díaz Uzcategui, a los fines de dar cumplimiento con la presente decisión.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil doce (29/10/2012). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según gaceta oficial extraoficial de fecha 16-10-2012, N° 6078), no se requiere nueva notificación. Se acuerda notificar a la victima motivado a que la misma no estuvo presente en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros.___________________________________________. Conste. El secretario.

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