Decisión nº 1C-042-2007 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteErmilo José Dellan Estaba
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

Tucupita, 19 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000058

ASUNTO : YP01-D-2007-000058

RESOLUCION : No. 1C-42-2007

En fecha 13 de Junio de 2.007, fue recibido ante este Tribunal, escrito de solicitud SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. V.V.D., en virtud de que existe una causa de inculpabilidad a favor del referido niño, en relación a que por la edad, no entra en el ámbito de aplicación de las normas rectoras en los casos de hechos punibles, de conformidad con lo pautado en el artículo 531 y 532 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De la revisión de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia, la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, consistente en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), y como autor del hecho se señala al niño (IDENTIDAD OMITIDA), hecho ocurrido el día 29 de Mayo de 2.006, en la calle La Paz, Quinta “Cruz María” de esta ciudad, produciéndose el deceso del infante (IDENTIDAD OMITIDA), el día 30 de Mayo de 2.006, según INFORME DE AUTOPSIA, signado con el No. 90-A-2.006, de fecha 02 de Junio de 2.006, suscrito por la Dra. M.V. M, Médico Anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas, Delegación Maturín, Estado Monagas, en el cual se señala: NOMBRE Y APELLIDOS: (IDENTIDAD OMITIDA); PROCEDENCIA: TUCUPITA. FECHA DE MUERTE: 30-05-06; FECHA DE AUTOPSIA: 30-05-06; CAUSA DE LA MUERTE: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. DISPARO A PROXIMO CONTACTO y Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 07 de Junio de 2.007.

En efecto, en cuanto al ámbito de aplicación del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, debemos hacer una distinción entre el “niño” definido por la Convención Sobre los Derechos del Niño, con rasgos generales (latu sensu) y la definición dada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la Convención se considera “niño” todo menor de 18 años, lo cual representa una definición generalizada (Art. 1 de la Convención). La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aclara en su artículo 2, que “niño” no es el menor de 18 años, sino con menos de 12 años.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente excluye taxativamente la responsabilidad penal del niño, es decir, que el ámbito de aplicación se establece sólo para las personas que para el momento de cometer un delito, definido (tipificado) en el Código Penal o en Leyes Especiales, tengan una edad comprendida entre doce (12) y menos de dieciciocho (18) años de edad.

Señala la Ley Especial, que cuando un niño menor de doce (12) años, se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicará medidas de protección.

En razón de lo expuesto, se consagra una causal de inculpabilidad por razón de la edad, definida expresamente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En el caso que nos ocupa, procede la causal de inculpabilidad por razón de la edad, toda vez que aparece como autor del lamentable hecho el niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien contaba con ocho años (08) años de edad para ese momento.

Ahora bien, el artículo 318, numeral segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Igualmente el artículo 561 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa, que terminada la investigación, el Ministerio Público deberá, entre otras competencias, solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; similar contenido tiene el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

Art. 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando: 2. EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD.

Art. 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: d. SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICION NECESARIA PARA IMPONER LA SANCION.

Comprobado como está en autos el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Código Penal, ejecutado en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA)y demostrada como está la causal de inculpabilidad por razón de la edad que prevé expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que es aplicable al niño (IDENTIDAD OMITIDA), considera este juzgado, que es necesario declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Representación de la Vindicta Pública, de conformidad con lo pautado en el artículo 318, numeral 2o, y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 561, literal “d”, 531 y 532 ejusdem. Así se declara.

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