Decisión nº XP01-D-2009-000186 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 09 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000186

ASUNTO : XP01-D-2008-000186

El día 07 de noviembre del año 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito mediante el cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo, primer aparte, del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando sea fijada la audiencia de presentación, donde expondría como ocurrieron los hechos.

La referida audiencia se celebró el día de 08 de noviembre del año en curso, donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que “ocurr[e] a fin de hacer formal presentación a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, colombiana, de 16 años de edad, indocumentada, natural del Departamento Vaupes Colombia, hija de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA(v) y IDENTIDAD RESERVADA (v), domiciliada en el Barrio RESERVADO, calle 20, RESERVADO, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, la referida adolescente en fecha 05-11-2009, fue aprehendida por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras Nº 94, Primera Compañía, en virtud que siendo las 09:00 horas de la mañana, en cumplimiento de los lineamientos dictados por el Comando Superior, se constituyó una comisión en materia de seguridad fronteriza, vía terrestre a la operación en marcha YAPACANA 2009, ejerciendo soberanía por el Territorio Nacional, posteriormente en la Base de Defensa Integral de San F.d.A., se hizo entrega del procedimiento realizado por la comisión mixta que se encuentra patrullando el río Orinoco, donde en las coordenadas Nº 03 57 14,6 y 0 06 41 32,2 zona limítrofe con Colombia y comúnmente utilizada como vía de escape de las personas que ejercen minería ilegal, en el Parque Nacional Yapacana, fue retenido un bongo de madera, de 30 pies de longitud, con 14 ciudadanos de nacionalidad extranjera y entre ellos, se encontraba la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, colombiana, de 16 años de edad, quienes en suponer portaban material comúnmente empleado para el ejercicio de la minería, materiales que fueron retenidos tales como: 13 pares de botas de caucho, color negro, ocho (08) catumares, los cuales son empleados para el transporte de alimentos y bebidas, tres (03) charapos, doce (12) embases de plásticos comúnmente empleados para la recopilación de material aurífero, un (01) cartucho de escopeta calibre 16, una vaina de revolver calibre 38, dos (02) teléfonos celulares marca Motorota, una (01) agenda, una (01) billetera, un motor de 40 hp marca Yamaha sin serial, un bongo de madera de 30 pies, cinco (05) carnet de documentación, tres (03) licencia para conducir vehículos, tres (03) licencia de navegación, un (01) carnet de seguridad social en salud y régimen, 01 certificado de administración de seguridad, que una vez identificados y clasificados, se procedió a realizar la respectiva cadena de custodia signada con el número 08-2009 de fecha 05/11/2009, donde todo el material queda resguardado en la sala de evidencias de la primera compañía, ubicada en la localidad de San F.d.A., a la orden del Ministerio Público, específicamente, a la orden de la Fiscalía Séptima con competencia Ambiental con jurisdicción en el estado Amazonas.“ La representación del Ministerio Público, precalificó la conducta de la adolescente en la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de seguir con las investigaciones; y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medidas cautelares para asegurar la comparecencia de la adolescente a la audiencia Preliminar; consistente en presentarse una vez al mes ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ciudad de San F.d.A., por cuanto su residencia es en Inhirida, Colombia.

En dicha oportunidad, se le cedió el derecho de palabra a la adolescente imputada IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.

Posteriormente tomó la palabra la Defensa Pública Abg. O.J.B., quien manifestó que “en nombre de su representado invoca los derechos que le corresponde, la aplicación del debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia, de las actas que conforman el expediente se observa que su representada junto a un grupo de persona, viajaban en uno de las vías fluviales del estado, en una embarcación con destino hacia Puerto Inirida, embarcación que se dedica a transporte de personas, hacia los lados de Atabapo, inárida y San J.d.C., lugar de donde mi representada venía desde San J.d.C. a Puerto Inirida, basándose en la presunción los funcionarios aprehensores de que iban hacia al Parque Yapacana, es lejos desde Puerto Inirida, es muy retirado, sin embargo el acta policial señala unas series de objetos, que ninguno de esos objetos se relaciona con la actividad minera, como lo son caracoles, pala, pico, manguera, y ninguno de los incautados para presumir que se están de incurrir en ese hecho, si la zona fronteriza esta cerca de inirida, hay que entender la zona fluviales, no existe elementos suficientes para considerar que estas personas se dirigían a la Yapacana, y existen jurisprudencias que establecen que si no hay suficiente elementos para incurrir en las actividades mineras, por lo que la calificación en flagrancia no existe por cuanto mi defendida no estaba cometiendo el hecho ni por cometerlo, por lo tanto me opongo a la calificación jurídica, por cuanto el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, por que no se ajusta, en tal sentido solicito la L.S. restricciones, asimismo la aplicación del procedimiento ordinario, igualmente se deberá investigar si mi representada tiene algún vinculo con las demás personas que fueron aprehendidas”.

II

Ahora bien, el representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, en la causa seguida contra la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando además, el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en San F.d.A., conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La representación de la defensa de la adolescente, se opuso a la calificación jurídica, argumentando que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que se iba a incurrir en actividades mineras, señalando además, que no existe flagrancia, y pidió que el proceso fuere ventilado a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones.

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y en el presente caso, de las actas policiales se infiere que la adolescente fue aprehendida el día o5 de noviembre de 2009, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 94, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las coordenadas Nº 03 57 14,6 y 0 06 41 32,2 zona limítrofe con Colombia y comúnmente utilizada como vía de escape de las personas que ejercen minería ilegal, en el Parque Nacional Yapacana, ya que en dicha zona fue retenido un bongo de madera, de 30 pies de longitud, con 14 ciudadanos de nacionalidad extranjera y entre ellos, se encontraba la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, colombiana, de 16 años de edad, quienes en portaban material comúnmente empleado para el ejercicio de la minería, materiales que fueron retenidos tales como: 13 pares de botas de caucho, color negro, ocho (08) catumares, los cuales son empleados para el transporte de alimentos y bebidas, tres (03) charapos, doce (12) embases de plásticos comúnmente empleados para la recopilación de material aurífero, un (01) cartucho de escopeta calibre 16, una vaina de revolver calibre 38, dos (02) teléfonos celulares marca Motorota, una (01) agenda, una (01) billetera, un motor de 40 hp marca Yamaha sin serial, un bongo de madera de 30 pies, cinco (05) carnet de documentación, tres (03) licencia para conducir vehículos, tres (03) licencia de navegación, un (01) carnet de seguridad social en salud y régimen, 01 certificado de administración de seguridad; y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la N.A.P.; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendida la adolescente imputada de autos. En cuanto a la Precalificación jurídica de la representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, denominada como ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES EN GRADO DE TENTATIVA.

En lo que concierne a la solicitud de la representación del Ministerio Público, referida a que a la adolescente le sean decretadas Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en la realización en la presentación periódica cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo que la defensa se opuso, solicitando la l.s. restricciones, este juzgador hace las siguientes observaciones:

El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el preseñalado artículo 582, en consecuencia, considera quien aquí se pronuncia, que lo procedente es el decreto a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificada, las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1- La presentación periódica cada 30 días, por ante el Destacamento de la Guardia Nacional de la Población de San F.d.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, colombiana, de 16 años de edad, indocumentada, profesión u oficio estudiante, natural del Departamento RESERVADO Colombia, fecha de nacimiento 23-02-1993, hija de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA(v) y IDENTIDAD RESERVADA (v), domiciliada en el Barrio RESERVADO, calle 20, RESERVADO, Colombia; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar quien aquí decide se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; y en virtud que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Decreta Medidas Cautelares a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, colombiana, de 16 años de edad, indocumentada, profesión u oficio estudiante, natural del Departamento RESERVADO Colombia, fecha de nacimiento 23-02-1993, hija de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA(v) y IDENTIDAD RESERVADA(v), domiciliada en el Barrio RESERVADO, calle 20, RESERVADO, Colombia, consistente en: 1- La presentación periódica cada 30 días, por ante el Destacamento de la Guardia Nacional de la Población de San F.d.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así de declara.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

Abg. L.G.G.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S.

Exp. N° XP01-D-2009-000186

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