Decisión nº XP01-D-2009-000186 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 8 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 8 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000186

ASUNTO : XP01-D-2009-000186

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZ: ABOG. L.G.

SECRETARIO: ABOG J.L.R.

FISCAL: ABOG. C.T.E.

DEFENSOR: ABOG. O.J.

IMPUTADOS: IDENTIDAD RESERVADA

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

En esta misma fecha siendo las 09:00 A.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con la presencia del Juez abogado L.G.G., la Secretaria de Sala, Abog. J.L.R. y el Alguacil WINDRY BRAVO, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de la adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, colombiana, de 16 años de edad, indocumentada, natural del Departamento RESERVADO Colombia, hija de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA(v) y IDENTIDAD RESERVADA(v), domiciliada en el Barrio RESERVADO, RESERVADA, Colombia, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Encontrándose presentes la ciudadana Fiscal Tercero (SE) del Ministerio Público, Abog. C.T.E.E., la adolescente imputada de autos previa Boleta de Traslado, y el Defensor Público Penal en representación del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por el Abog. O.J.. Se hace constar que no se encuentra presente la Representante Legal de la imputada, por cuanto la misma es de nacionalidad colombiana y reside en dicho país. A continuación el ciudadano juez explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como los derechos de los que son titulares, asimismo, el ciudadano Juez interrogó al adolescente y a sus familiares si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestaron que no de lo cual se deja constancia. De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Tercero (SE) del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación a la adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, colombiana, de 16 años de edad, indocumentada, natural del Departamento RESERVADO Colombia, hija de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA(v) y IDENTIDAD RESERVADA(v), domiciliada en el Barrio RESERVADO, calle RESERVADA, RESERVADO, Colombia, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, la referida adolescente en fecha 05-11-2009, fue aprehendida por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N°9, Destacamento de Fronteras Nº 94, Primera Compañía, en virtud que siendo las 09:00 horas de la mañana, en cumplimiento de los lineamientos dictados por el Comando Superior, se constituyó una comisión en materia de seguridad fronteriza, vía terrestre a la operación en marcha YAPACANA 2009, ejerciendo soberanía por el Territorio Nacional, posteriormente en la Base de Defensa Integral de San F.d.A., se hizo entrega del procedimiento realizado por la comisión mixta que se encuentra patrullando el río Orinoco, donde en las coordenadas Nº 03 57 14,6 y 0 06 41 32,2 zona limítrofe con Colombia y comúnmente utilizada como vía de escape de las personas que ejercen minería ilegal, en el Parque Nacional Yapacana, fue retenido un bongo de madera, de 30 pies de longitud, con 14 ciudadanos de nacionalidad extranjera y entre ellos, se encontraba la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, colombiana, de 16 años de edad, quienes en suponer portaban material comúnmente empleado para el ejercicio de la minería, materiales que fueron retenidos tales como: 13 pares de botas de caucho, color negro, ocho (08) catumares, los cuales son empleados para el transporte de alimentos y bebidas, tres (03) charapos, doce (12) embases de plásticos comúnmente empleados para la recopilación de material aurífero, un (01) cartucho de escopeta calibre 16, una vaina de revolver calibre 38, dos (02) teléfonos celulares marca Motorota, una (01) agenda, una (01) billetera, un motor de 40 hp marca Yamaha sin serial, un bongo de madera de 30 pies, cinco (05) carnet de documentación, tres (03) licencia para conducir vehículos, tres (03) licencia de navegación, un (01) carnet de seguridad social en salud y régimen, 01 certificado de administración de seguridad, que una vez identificados y clasificados, se procedió a realizar la respectiva cadena de custodia signada con el número 08-2009 de fecha 05/11/2009, donde todo el material queda resguardado en la sala de evidencias de la primera compañía, ubicada en la localidad de San F.d.A., a la orden del Ministerio Público, específicamente, a la orden de la Fiscalía Séptima con competencia Ambiental con jurisdicción en el estado Amazonas. Se hace constar que el Representante del Ministerio Público narró de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta de la adolescente en la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURAL, EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, por lo antes señalado solicito: 1- se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2- se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de seguir con las investigaciones. 3- Dada la precalificación jurídica solicito a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia en virtud de todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medidas cautelares para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar; consistente en presentarse una vez al mes ante el Comando de Atabapo, por cuanto su residencia es en Inirida, Colombia. (Se deja constancia que el fiscal realiza la lectura de las actas que constan en el expediente, haciendo una relación sucinta de los hechos expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho.) Toma la palabra el ciudadano juez y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas el ciudadano Juez pasa a interrogar a la adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo de manera del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado si desea declarar manifestando que: NO DESEA DECLARAR de lo cual se deja expresa constancia. Se procede a la identificación de la adolescente quedando identificada de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, colombiana, de 16 años de edad, indocumentada, profesión u oficio estudiante, natural del Departamento RESERVADA Colombia, fecha de nacimiento 23-02-1993, hija de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA (v) y IDENTIDAD RESERVADA (v), domiciliada en el Barrio RESERVADO, RESERVADA, RESERVADA Colombia. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública en representación de la Defensa Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, representada por el Abog. O.J., quien expuso: en nombre de su representado invoca los derechos que le corresponde, la aplicación del debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia, de las actas que conforman el expediente se observa que su representada junto a un grupo de persona, viajaban en uno de las vías fluviales del estado, en una embarcación con destino hacia Puerto Inirida, embarcación que se dedica a transporte de personas, hacia los lados de Atabapo, inárida y San J.d.C., lugar de donde mi representada venía desde San J.d.C. a Puerto Inirida, basándose en la presunción los funcionarios aprehensores de que iban hacia al Parque Yapacana, es lejos desde Puerto Inirida, es muy retirado, sin embargo el acta policial señala unas series de objetos, que ninguno de esos objetos se relaciona con la actividad minera, como lo son caracoles, pala, pico, manguera, y ninguno de los incautados para presumir que se están de incurrir en ese hecho, si la zona fronteriza esta cerca de inirida, hay que entender la zona fluviales, no existe elementos suficientes para considerar que estas personas se dirigían a la Yapacana, y existen jurisprudencias que establecen que si no hay suficiente elementos para incurrir en las actividades mineras, por lo que la calificación en flagrancia no existe por cuanto mi defendida no estaba cometiendo el hecho ni por cometerlo, por lo tanto me opongo a la calificación jurídica, por cuanto el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, por que no se ajusta, en tal sentido solicito la L.S. restricciones, asimismo la aplicación del procedimiento ordinario, igualmente se deberá investigar si mi representada tiene algún vinculo con las demás personas que fueron aprehendidas. Es todo.- Visto y escuchado los alegatos y exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, colombiana, de 16 años de edad, indocumentada, profesión u oficio estudiante, natural del Departamento RESERVADO Colombia, fecha de nacimiento 23-02-1993, hija de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA(v) y IDENTIDAD RESERVADA(v), domiciliada en el Barrio RESERVADO, RESERVADA, Colombia; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO; previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decretan medidas cautelares sustitutivas de la Detención Preventiva de libertad; a la adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, colombiana, de 16 años de edad, indocumentada, profesión u oficio estudiante, natural del Departamento RESERVADO Colombia, fecha de nacimiento 23-02-1993, hija de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA (v) y IDENTIDAD RESERVADA(v), domiciliada en el Barrio RESERVADO, RESERVADA, RESERVADA, Colombia, consistente en 1- se acuerda la presentación periódica cada 30 días, por ante el Destacamento de la Guardia Nacional de la Población de San F.d.A. de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el articulo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación la cual se hace efectiva desde esta Sala de Audiencia. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Consulado de Colombia. Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:40 A.M.

Juez Temporal de Control Adolescente

Abog. L.G.G.

Fiscal Tercero (SE) del Ministerio Público

Abog. C.T.E.E.

Defensa Pública

Abog. O.J.

La Adolescente imputada

IDENTIDAD RESERVADA

La Secretaria

Abog. Johanna La Rosa Brito

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