Decisión nº XP01-D-2009-000179 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 05 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000179

ASUNTO : XP01-D-2009-000179

El 02 de noviembre del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, en agravio del ciudadano R.E.T.P., con la finalidad de la fijación y celebración de la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebró el día 03 de noviembre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 02/11/2009, que dieron lugar a la presente imputación, y señaló que “…ocurro a fin de hacer formal presentación al adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. RESERVADO, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano T.P.R.E., el referido adolescente en fecha 02-11-2009, fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Comando de Policía del estado Amazonas, en virtud que siendo las 10:30 horas de la noche se recibió llamado vía radial de la central de comunicaciones de ese comando, mediante el cual informaban que en la urbanización la Florida dos sujetos con armas de fuego a bordo de una moto tipo montañera de color rojo y negro despojaron a una pareja quienes se desplazaban en su moto tipo jaguar de color gris y emprendieron la huida, activando un despliegue por el sector el Moñito, Barrio La Tigrera, Barrio Ajuro, entrada de M.B., Puente Loro, S.A. y Alto Parima, logrando avistar a un ciudadano quien conducía una moto color gris, marca Jaguar, quien se desplazaba a alta velocidad por Barrio Ajuro hacia Puente Loro, dichas características eran las mismas aportadas por la central de comunicaciones, se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a la comisión, donde procedimos a la persecución por el sector Puente loro, avenida Perimetral frente a la Polar, pasando por Alto Parima, sector el Bosque de Alto Parima al final en una calle ciega donde está ubicado el caño se observa que el ciudadano deja abandonada la moto marca: JAGUAR, color gris, para lanzarse al río, donde igualmente el funcionario E.M. se arrojo al río para lograr la captura de dicho ciudadano en el cual se le realizo una Inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del COPP, localizándosele adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo revolver…”; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automores, en perjuicio del ciudadano R.E.T.P., y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Del mismo modo solicitó a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, se decretara la detención preventiva del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes.

Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó del contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que deseaba declarar, y afirmó: “Yo en ningún momento lo apunte a él, lo apuntó el otro chamo, más nada. ”.

Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, Abg. DUVINIANA BENITEZ MALDONADO, quien señaló, que antes de intervenir la defensa, solicitó se le concediera la palabra a la víctima de autos.

En virtud de tal manifestación, le fue concedida la intervención a la víctima, quien se identificó como R.E.T.P., titular de la cédula de identidad N° 17.106.820, y señaló que “…el día domingo estaba visitando mi novia como todos los días, en ese momento saque la moto a las 9:00, 9:30 en el transcurso de esa hora, busque para prenderla, en ese momento la moto no me quiso prender y allí en ese momento llego mi cuñada y el novio, y tuvieron allí dos minutos y se fueron al momento que llegaron los dos chamos en la moto y se bajo el mas alto, el mayor de edad y me apuntó en la cabeza, ,me dijo que le prendiera la moto y le dije que la moto no me quiere prender, de allí el no la pudo prender y se la llevó empujada, de allí vi que se la llevaron y no hice más nada. Allí espere que se fueran y llame al 171, de allí volví a llegar mi cuñada y le dije que me robaron la moto, y se perdieron por la entrada el Moñito cerca de la Avenida Perimetral por donde esta el CDI.”

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO contestó: “Que no conoce a los ciudadanos que lo despojaron de la Moto”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA respondió: “Que el más alto fue quien lo apuntó con el arma, que el adolescente estaba conduciendo la otra motocicleta y que el otro muchacho fue quien lo despojo de la moto”.

Luego de la intervención de la víctima, le fue otorgado el derecho de palabra a la representación de la Defensa Pública, quien señaló: “…Efectivamente como lo ha participado la víctima no es el adolescente quien participó en el robo de la moto y a tenor de lo explanada por la representación fiscal, y oída la exposición de mi defendido, solicito en relación al adolescente se decrete Medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, se autorice la practica de una evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerde expedir copias simple de las actas policiales”.

II

Ahora bien, el representante del Ministerio Público ha solicitado la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.E.T.P., y la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; solicitando además, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, se decretará la detención preventiva del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La representación de la defensa solicitó se le decretaran al adolescente Medidas Cautelares de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el proceso se siguiera a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, y se le autorice la practica de una evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y en el presente caso, de las actas policiales se infiere que fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Comando de Policía del estado Amazonas, en el sector Puente loro, avenida Perimetral frente a la Polar, pasando por Alto Parima, sector el Bosque de Alto Parima al final en una calle ciega donde está ubicado el caño, en virtud que siendo las 10:30 horas de la noche se recibió llamado vía radial de la central de comunicaciones de ese comando, mediante el cual informaban que en la urbanización la Florida dos sujetos con armas de fuego a bordo de una moto tipo montañera de color rojo y negro despojaron a una pareja quienes se desplazaban en su moto tipo jaguar de color gris y emprendieron la huida, activando un despliegue por el sector el Moñito, Barrio La Tigrera, Barrio Ajuro, entrada de M.B., Puente Loro, S.A. y Alto Parima, logrando avistar a un ciudadano quien conducía una moto color gris, marca Jaguar, quien se desplazaba a alta velocidad por Barrio Ajuro hacia Puente Loro, dichas características eran las mismas aportadas por la central de comunicaciones, se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a la comisión, que se le realizó una Inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del COPP, localizándosele adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo revolver; y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la N.A.P.; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado de autos. En cuanto a la Precalificación jurídica del representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, denominada como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, así como la establecida en el artículo 277 del Código Penal, señalada como Porte ilícito de Arma de Fuego.

En lo que concierne a la detención preventiva del adolescente imputado, lo cual fuera solicitado por la Vindicta Pública conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este juzgador hace las siguientes observaciones:

El artículo señalado por el Ministerio Público dispone que:

Art. 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. (…) El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Del artículo transcrito tenemos, primero, que podrá acordarse la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y, segundo, si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia; no obstante, es de advertir, que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará de aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el preseñalado artículo 582, por lo tanto, se declara sin lugar la petición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, referida a la detención del adolescente conforme a lo estipulado en el artículo 559 eiusdem, y en su lugar se decretan al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1- La presentación periódica cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; 2- Se le prohíbe a) salir del estado Amazonas, sin permiso del tribunal; b) de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; c) consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el articulo 582, literales “d” y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 4.- Se insta a los padres a que incentiven al adolescente a que continúe con sus estudios o realice cursos de capacitación en el INCE, para lo cual deberán consignar por ante este Tribunal a debida constancia de inscripción, de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 01-01-1992, de 17 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), residenciado en el Barrio RESERVADO, casa s/n, de color rosada, cerca de la Bodega RESERVADO, frente al tanque azul de agua, cerca de la casa de la vecina de nombre IDENTIDAD RESERVADA, en esta ciudad; por estar presuntamente incurso en los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, relativos a los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano R.E.T.P., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; por considerar quien aquí decide se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en su lugar Decreta Medidas Cautelares al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, consistentes en: 1- La presentación periódica cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; 2- Se le prohíbe a) salir del estado Amazonas, sin permiso del tribunal; b) de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; c) consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el articulo 582, literales “d” y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Se insta a los padres a que incentiven al adolescente a que continúe con sus estudios o realice cursos de capacitación en el INCE, para lo cual deberán consignar por ante este Tribunal a debida constancia de inscripción, de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Y así de declara.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL ADOLESCENTES

Abg. L.G.G.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp XP01-D-2009-000179.

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