Decisión nº XP01-D-2006-000028 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteThais Carolina Díaz Lugo
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 04 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2006-000028

ASUNTO: XP01-D-2006-000028

AUTO FUNDADO DECLARANDO PROCEDENTE “REVISION DE MEDIDA”

Juez: Abg. Tahis C.D.L., Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Secretaria: Abg. I.S.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Defensa Pública: Abg. Duviniana Benítez

Sancionado: IDENTIDAD RESERVADA

Víctima: IDENTIDAD RESERVADA (OCCISA)

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 3 literal “a” del Código Penal.

Visto el escrito constante de dos (2) folios útiles, recibido en este Despacho en fecha 16 de Octubre del año 2009, presentado por la Defensora Pública para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta circunscripción judicial. Abgda. Duviniana Benítez Maldonado, quien actúa como Defensora del joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº RESERVADA, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva fijar audiencia para ventilar y por consiguiente llevar a cabo la REVISIÓN DE MEDIDA DE SANCIÓN IMPUESTA de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, vista el acta de fecha 03 de Noviembre del año 2009, mediante la cual se dejó constancia de la realización de la audiencia de “REVISION DE MEDIDA”, impuesta al joven adulto en cuestión, donde las partes expusieron sus alegatos, habiendo escuchado a la Defensa Pública, a la Lic. Nileida Gonzalez, integrante del Equipo Multidisciplinario, al joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, a la autoridad de la comunidad IDENTIDAD RESERVADA y a la Lic. Tomasi del C.T., en representación de la Casa de Formación Integral y al Fiscal Quinto del Ministerio Público, dejando constancia de la presencia de los Representantes Legales del Joven Adulto en cuestión y el interprete de la lengua RESERVADA N.S.M.S., este último a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 139 de la Ley Orgánica para Pueblos y Comunidades Indígenas, que establece que el Estado garantiza a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso administrativo o judicial. Se requerirá del nombramiento de un intérprete, a los fines de prestar testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del intérprete serán nulos.

En el caso en particular que nos ocupa, considera este Tribunal que reviste la condición de especial para su tratamiento judicial, en virtud de que el sancionado es descendiente autóctono de la etnia RESERVADA, características que lo identifican con sus progenitores ancestrales, en tal sentido este Tribunal por tratarse de una persona perteneciente a la etnia antes señalada, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 19, 23 que versan sobre los Derechos Humanos, y el Artículo 121 ejusdem que también establece el derecho de mantener los valores indígenas y respetar su cultura, en estrecha concordancia con lo estipulado en el artículo 141 Numeral 2º de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas que expresa “ En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas, …Omissis..2) Los Jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinmersión del indígena a su medio socio cultural, (Subrayado Nuestro) en estrecha concordancia, y corroborado por el Convenio Nro. 169 de la O.I.T. y por los Acuerdos Internacionales del Parlamento Indígena Latinoamericano, cuando estos asumen que deben dársele un trato preferencial a los indígenas, y asimismo establece el referido Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (Ratificación registrada el 22-05-2002; Gaceta Oficial N° 37.305 del 17-10-2001): Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática, con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. El Convenio (Nº 169) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, nos señala muy expresamente que a los de razas indígenas se le deberá dar la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento, establecido en el artículo 3, 4, 9 y 10 de dicho Convenio, que a tales efectos el criterio esgrimido es del siguiente tenor:

Artículo 3 (CONVENIO OIT Nro. 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES 1989)

  1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación, Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

  2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.

    Artículo 4 (CONVENIO OIT Nro. 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES 1989)

  3. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.

  4. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.

  5. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.

    Artículo 9 (CONVENIO OIT Nro. 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES 1989)

  6. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

  7. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

    Artículo 10 (CONVENIO OIT Nro. 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES 1989)

  8. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.

  9. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.

    Ahora bien, el referido Convenio Nº 169 de la OIT – Ginebra, 27 de Junio de 1989, es ley venezolana de rango constitucional al ser signatario nuestro país con su ratificación en fecha 25-05-2002, por consiguiente si la misma refiere que: “a los de raza indígena se le deberá dar la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento”, lo más ajustado a derecho es que el referido ciudadano IDENTIDAD RESERVADA perteneciente a la etnia RESERVADA sea trasladado a su habitat de origen con sus semejantes para que de acuerdo a sus costumbres sea sancionado, y no solo por el hecho de ser indígena sino por una serie de circunstancias que lo favorecen y que obligan a esta operadora judicial a declarar procedente el cambio de sanción por una menos gravosa, en tal sentido este Tribunal, solicitó la presencia de las autoridades indígenas a la cual pertenece el referido joven adulto, para que asuma la responsabilidad y se comprometa a vigilar y controlar al mismo debiendo notificar a este Tribunal cada mes sobre el comportamiento del referido joven adulto hasta que cumpla con el termino de la sanción impuesta.

    CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Reconocimiento de los pueblos indígenas

    Artículo 119.- El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la Ley.

    Justicia en los ámbitos indígenas

    Artículo 260.- Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas pondrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La Ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

    Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    Artículo 647 literal “e” el cual establece: “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:…(omissis)…. E) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”

    Artículo 621 Finalidad y Principios. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. (Subrayado nuestro).

    Artículo 629.- La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

    Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas

    Artículo 79.- Hace referencia a la enseñanza del idioma indígena y del castellano, estableciendo que el primero de éstos se enseñará y empleará a lo largo de todo el proceso de enseñanza y aprendizaje y que la instrucción del segundo (vale decir, el idioma castellano) deberá ser paulatina; a saber, gradual, progresivo, acompasado, tomando en consideración los métodos pedagógicos adecuados. Así mismo, el Artículo 81 ejusdem, especifica que los docentes de educación intercultural bilingüe, deben ser hablantes del idioma(s) indígenas(s) de los alumnos.

    Artículo 81.- Especifica que en el régimen de educación intercultural bilingüe, los docentes deben ser hablantes del idioma o idiomas indígenas de los educandos, conocedores de su cultura y formados como educadores interculturales bilingües. La designación de estos docentes será previa postulación de los pueblos y comunidades indígenas interesados, y preferiblemente deberán ser pertenecientes al mismo pueblo o comunidad de los educandos.

    El Estado proveerá los medios y facilidades para la formación de los docentes en educción intercultural bilingüe, los docentes de educación intercultural bilingüe, deben ser hablantes del idioma(s) indígenas(s) de los alumnos.

    Artículo 92.- Los indígenas tienen derecho al fortalecimiento de su identidad cultural, desarrollo de su autoestima y libre desenvolvimiento de su personalidad en el marco de sus propios patrones culturales. El Estado apoya los procesos de revitalización de su memoria histórica y cultural como pueblo. (Subrayado nuestro). Situación esta que no se materializa en la Casa de Formación Integral “Amazonas”, sitio de reclusión masculina, por cuanto los educadores que imparten clases específicamente a este joven adulto, no disponen del conocimiento del idioma oficial de la etnia RESERVADA, lo que trae como consecuencia, el atraso en el proceso formal de enseñanza y aprendizaje del sancionado de autos, y en este caso el objetivo para lo cual fue impuesta la sanción no se está cumpliendo, por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar procedente el cambio de sanción por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

    En este orden de ideas, el Artículo 92 de la Ley de Pueblos y Comunidades indígenas indica, que: “Los indígenas tienen derecho al fortalecimiento de su identidad cultural, desarrollo de su autoestima y libre desenvolvimiento de su personalidad en el marco de sus propios patrones culturales. El Estado apoya los procesos de revitalización de su memoria histórica y cultural como pueblo” Subrayado y negrilla de la suscribiente). Lo que se busca es que el joven adulto supra identificado, pueda dentro de su comunidad integrarse y desarrollarse plenamente en el seno de su familia e inculque, transmita y propale éstos mismos valores ancestrales su vez, hacia su hija. Destaca la ciudadana defensora en el mismo escrito que su defendido es indígena de la Etnia RESERVADA, cuya residencia está fijada en el Municipio RESERVADA, Comunidad RESERVADA, Parroquia RESERVADA, por tal motivo se hace menester la consideración de lo planteado en el Artículo 10 del Convenio Nº 169 de la O.I.T.

    Del derecho indígena

    Artículo 131. El derecho indígena está constituido por el conjunto de normas, principios, valores, prácticas, instituciones, usos y costumbres, que cada pueblo indígena considere legítimo y obligatorio, que les permite regular la vida social y política, autogobernarse, organizar, garantizar el orden público interno, establecer derechos y deberes, resolver conflictos y tomar decisiones en el ámbito interno.

    De la jurisdicción especial indígena

    Artículo 132. La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras.

    La jurisdicción especial indígena comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos reparatorios como medida de solución de conflictos. Las autoridades indígenas resolverán los conflictos sobre la base de la vía conciliatoria, el diálogo, la medición, la compensación y la reparación del daño, con la finalidad de reestablecer la armonía y la paz social. En los procedimientos participarán tanto el ofensor como la víctima, la familia y la comunidad. Las decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional; en consecuencia, las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetarlas y acatarlas, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República y de conformidad con la presente Ley.

    Del juzgamiento penal

    Artículo 141. En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas:

  10. No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

  11. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.

  12. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

    Visto y revisado el Plan Individual del joven adulto sancionado así como el Informe General, vista el acta de la realización de la audiencia de Revisión de Medida y vistas las exposiciones de las partes y en base al objetivo de la ejecución de las medidas establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Ejecución pasa a decidir con las siguientes consideraciones: Se evidencia que el norte del Juez de Ejecución es el logro de la finalidad Educativa, esto es el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente y la ley establece que las sanciones en materia de adolescentes tiene como finalidad la REINSERCION DE LOS ADOLESCENTES A SU V.N., el objetivo de la sanción en materia de adolescentes es darle las herramientas para prepararlo y capacitarlo para su reinserción a la sociedad, igualmente considera este Tribunal que si bien es cierto que el joven adulto IDENTIDAD RESERVADA ha recibido capacitación en cuanto a talleres que hoy lo hacen conocer ciertos oficios, que lo harán beneficiarse en el campo laboral, también es cierto que estamos ante un joven indígena con costumbres y culturas que lo hacen especial en el tratamiento a dársele y es que tal como se desprende del Plan Individual en los Factores y Carencias que incidieron en su Conducta para la comisión del delito por el cual se sancionó, en lo relacionado a lo personal se observa, que manifiesta bajo control del impulso, déficit en la resolución de conflictos y con una comunicación inefectiva, aunado al resultado que arroja Informe General que cursa inserto a los folios 29 y 30 pieza cuatro de la presente causa, en la parte que corresponde al área psicológica que indica que el joven evaluado “PRESENTA CONCIENCIA Y ORIENTACIÓN, POR ENDE JUICIO DE LA REALIDAD” traduciéndose esta observación psicológica que el joven ha contrarrestado su actitud conductual que caracteriza su personalidad, relacionada con la consolidación de metas positivas, estando sistematizadas con las estrategias para su mejor interrelación personal y el desarrollo de sus capacidades laborales y educativa y el establecimiento de límites en el desarrollo de su personalidad, igualmente arroja este informe en el área psicológica que el lenguaje expresivo del mismo en cuanto al idioma castellano “SUCEDE CON DIFICULTAD”, e igualmente se observa en este Informe en el área educativa que se halla cursando la segunda etapa de Educación Básica “MANIFESTANDO CIERTO RECHAZO EN SU READAPTACIÓN AL SISTEMA EDUCATIVO FORMAL” que se le está aplicando, no obstante sigue normas establecidas en el salón de clases, lo que significa que su limitación del idioma castellano no le permite comunicarse, por cuanto en la Casa de Formación Integral Amazonas donde está recluido para cumplir con la medida de Privación de Libertad no cuenta con docentes que hablen el idioma RESERVADA, teniendo este idioma en lo que respecta a la educación que recibe el joven en dicha institución ser prioritario, es decir, se antepone al idioma castellano, lo que hace deducir con meridiana logicidad que los objetivos establecidos con la medida “privación de libertad” no se están cumpliendo, ya que el joven en mención requiere de inmediación en su p.e.i. a los fines de superar la responsabilidad derivada del hecho punible en su vida personal, y debe haber una creación de sus valores en búsqueda de la asertividad en su comportamiento, como una variable que no debe verse aislada, sino concomitada con su situación de personalidad y proyecto de vida, no abarcando los logros obtenidos la totalidad de las exigencias de cada una de las áreas planificadas y estudiadas, igualmente tomando como referencia el informe evolutivo realizado por el Equipo Multidisciplinario que corre inserto en los folios 59 al 61 de la pieza Nº 06 de la presente causa, equipo que posee los conocimientos técnicos y son versados en la materia al informar en cuanto al análisis semiológico resaltando las barreras en torno a la lengua materna u Origen (RESERVADA), así como la desmotivación personal asociada a la funcionalidad o pragmatismo del conocimiento en la cotidianidad, por cuanto se hace necesario la orientación en su hábitat respectiva para su mejor interrelación personal y el desarrollo de sus capacidades laborales y educativas y el establecimiento de límites en el desarrollo de su personalidad, siendo procedente la sustitución de la medida impuesta. Y así se decide.

    Asimismo, esta operadora de Justicia a los fines de decidir procede a tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

  13. ) La condición especial del Joven Adulto IDENTIDAD RESERVADA, para su tratamiento Judicial, en virtud de ser este descendiente autóctono de la etnia RESERVADA, y por ser este un joven adulto que al momento de cometer el hecho punible era un adolescente, de lo que se desprende que se encuentra en una situación de doble protección por Leyes Orgánicas que lo amparan como lo son: 1.) la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 2.) la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, además de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los acuerdos suscritos y ratificados por nuestro País.

  14. ) El informe evolutivo de fecha 29 de Octubre del año 2009, del cual se desprende que el objetivo para lo cual fue diseñado se está cumpliendo pero “parcialmente”, en virtud de que si bien es cierto que el joven adulto de marras efectivamente ha recibido capacitación en cuanto a talleres que hoy lo hacen conocer ciertos oficios, que lo beneficiarán en el campo laboral, no es menos cierto el hecho de que este presenta una comunicación inefectiva lo que significa que su limitación del idioma castellano no le permite comunicarse, por cuanto en la Casa de Formación Integral Amazonas donde está recluido para cumplir la sanción no se cuenta con docentes que hablen el idioma RESERVADA, asimismo se verifica en el informe evolutivo que el joven adulto de marras manifiesta cierto rechazo en su readaptación al Sistema Educativo Formal, situación esta que va en detrimento de la formación integral del joven adulto en cuestión por ser contrarias al proceso de desarrollo.

  15. ) En virtud de las visitas realizadas por esta servidora judicial a la Casa de Formación Integral Amazonas, se observó que el joven adulto IDENTIDAD RESERVADA mantiene una buena conducta y disposición de ser atendido y plantearle al Tribunal cualquier inquietud que se le presente. De igual forma, es importante traer a colación la declaración de la Lic. Nileida Gonzalez, quien expresó que el joven adulto de autos, en cuanto al aspecto psicológico se caracteriza por ser un joven pacífico, es poco sociable, porque es un rasgo de la cultura indígena RESERVADA y en cuanto a las fugas reiteradas no ha tenido ninguna y no es considerado una persona peligrosa. De igual forma manifestó la integrante del Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral, que el joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, tiene plena conciencia de lo importante que es la convivencia, el respeto a las personas, la parte de los acuerdos y mencionó que lo que privó en la comisión del hecho punible fue el consumo de alcohol, de lo cual se le orientó suficientemente.

  16. ) En cuanto a lo solicitado por el Fiscal Quinto Del Ministerio Público, Abg. L.C., donde manifiesta que el joven adulto de autos es mayor de edad y que existe en el reten policial del Estado Amazonas una separación de las salas y propuso que podía ser trasladado a una de ellas, las cuales están ubicadas en dicho reten, en atención a lo antes expuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio, esta servidora judicial observa: que ciertamente el joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, es mayor de edad, pero que al momento de cometer el delito era adolescente, por lo que continúa siendo protegido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y si bien es cierto que el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es claro cuando señala que si el adolescente cumple dieciocho (18) años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, no es menos cierto que tomando en consideración lo establecido en el artículo 631 ejusdem, en su literal “d”, donde señala el derecho que tiene el adolescente de mantenerse separado de personas adultas condenadas por la legislación penal, y habiendo observado y verificado previamente esta operadora judicial que en el CENTRO ESTADAL DE DETENCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS (CEDJA) no están dadas las condiciones para que el joven adulto en cuestión sea recluido en dicho reten, a pesar de que la Ley así lo exija, sabemos que en el Estado Amazonas la realidad es otra, y por ende este Tribunal de Ejecución estaría violentando los derechos humanos inherentes al joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, si acordara el traslado del mismo a dicho centro de detención y se estaría exponiendo al joven adulto antes mencionado a un estado de inseguridad, desventaja e indefensión frente a la población penal ordinaria que se encuentra recluida en dicho Centro de Detención, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Por otro lado, es menester traer a colación lo contemplado en el artículo 141, en sus numerales “2“ y “3” de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas en relación al juzgamiento penal, lo cual establece que en los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas:

  17. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.

  18. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.

    De lo anteriormente explanado, se evidencia que aun cuando estuvieran dadas las condiciones para recluir al Joven adulto de autos en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas (CEDJA), y hubiesen salas destinadas para tal fin, mal podría esta operadora de justicia declarar procedente dicho traslado en virtud de que en el mencionado Centro de Detención no existe personal con conocimientos en materia indígena para su atención, como lo establece claramente el artículo 141 de La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en su numeral 2º, lo cual es contrario al desarrollo integral del joven adulto de marras, “quien requiere de inmediación en su proceso Educativo Indígena”, y de este modo no se cumpliría el objetivo para lo cual fue impuesta la sanción.

  19. ) En cuanto al cumplimiento de la sanción en el transcurso del tiempo, tenemos que el joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, ha cumplido dos (2) años y diez (10) meses de sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, es decir más de la mitad de su sanción, por lo que este Tribunal de Ejecución considera, en razón a lo arriba explanado y cumpliendo con la funciones asignadas por el Estado como Juez de Ejecución Sección Adolescentes, dentro de las cuales está Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente, siendo este el caso de marras, es por ello que esta servidora judicial considera que están llenos los extremos legales para declarar procedente el cambio de sanción por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos de hecho y derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declarar PROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal , en relación a la revisión de la sanción de “PRIVATIVA DE LIBERTAD” impuesta al joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, en virtud de que los objetivos para lo cual fue impuesta no se están cumpliendo en su totalidad. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ACUERDA cambiar la medida de Privación de Libertad por una menos gravosa como lo es la “SEMI-LIBERTAD” al joven adulto indígena IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADA, domiciliado en la Comunidad RESERVADA, Parroquia RESERVADA, en el Municipio RESERVADO, impuesta por el delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal. TERCERO: Se designa al ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, titular de la Cédula de Identidad Nº RESERVADA, para que asuma la responsabilidad y se comprometa a vigilar y controlar al joven adulto debiendo notificar a este Tribunal cada mes sobre el comportamiento del referido joven adulto hasta completar lo que le resta por cumplir de “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, vale decir hasta el 03 de Agosto del año 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 23 y 121 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 141 Numeral 2º de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y en concordancia con los artículos 3, 4, 9 y 10 del (CONVENIO OIT Nro. 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES 1989). Asimismo, es menester indicar que el joven adulto de autos deberá comenzar con el cumplimiento de la sanción de “SEMI-LIBERTAD”, de manera sucesiva a partir del día 04 de agosto del año 2010 hasta el 04 de agosto del año 2011. CUARTO: Una vez que asuma el compromiso de la vigilancia y control la autoridad indígena antes mencionado, se acuerda entregarle por el Tribunal al joven adulto de nombre IDENTIDAD RESERVADA, titular de la Cédula de Identidad Nº RESERVADA, perteneciente a la etnia RESERVADA para que sea conducido por él mismo con las seguridades del caso hasta su habitat o residencia ancestral, haciéndose responsable a partir de la presente fecha por los actos de infracción legal que pueda ocasionar el referido joven adulto. QUINTO: Ofíciese y envíese copia certificada de la presente Resolución al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. SEXTO: Notifíquese al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la Defensa Pública, al Equipo Multidisciplinario, de la presente decisión remitiéndoseles copias certificadas de la misma. Cúmplase lo ordenado.

    Notifíquese, Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circulito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (04-11-09). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA DE EJECUCION (ADOLESCENTES)

    ABG. TAHIS DIAZ

    LA SECRETARIA

    ABG. IRIS SALAZAR

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

    LA SECRETARIA

    ABG. IRIS SALAZAR

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