Decisión nº 2C-0169-2011 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 20 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000237

ASUNTO : YP01-D-2011-000237

RESOLUCIÓN : 2C-0169-2011

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. M.J.A., recibida por este Tribunal en fecha 24/10/2011, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal de DELITO DE INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de A.R.A.R. (identificado en autos), y en virtud de la investigación iniciada el 15 de Junio del 2009, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 15 de Junio del 2009, el ciudadano Juan Miguel Agreda Yánez, realizara Denuncia n° GN-CVC-DVR-911-SIP-121-2009, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, aperturándose averiguación n° 10F5-218-209.

La Fiscal del Ministerio Público señala que a.l.a. la acción desplegada se subsume en el tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de A.R.A.R. (identificado en autos), y que se desprende de entrevista de fecha 15/06/2009 realizada al adolescente por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: “…yo desistir de invadir porque el terreno tenía dueño…”, concluyendo el Ministerio Público que el hecho objeto no se realizó.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 318 ordinal 1° por expresa remisión de artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…El sobreseimiento procede cuando: 1. el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”.(negrillas nuestras).

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 517 del 09/08/2005, indica: "…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…".

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 535 del 11/08/2005, indica: “…Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Para autores como Soler el delito es: “… la acción tipicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal…” (negrillas nuestras), así mismo E.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal, Quinta Edición, Hermanos Vadell Editores indica lo siguiente: “… El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, asi como cuando se compruebe la existencia de causas que impidad sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal…” (subrayado nuestro).

Todo lo que se desprende de las actas procesales constitutivas del presente asunto, conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 15 de Junio de 20009, y que se desprende de entrevista de fecha 15/06/2009 realizada al adolescente por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: “…yo desistir de invadir porque el terreno tenía dueño…”, verificándose así que el hecho no sucedió; considerando quien juzga que opera la procedencia de decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 615 ejusdem, y artículos 318 ordinal 1° y 320° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que sucedieron los hechos, quien fuera investigado por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de A.R.A.R. , de conformidad con los artículos 318 ordinal 1° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem, Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Mayuri S.R.

La Secretaria,

Abg. Romelys Medina.

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