Decisión de Tribunal de Juicio Adolescente de Amazonas, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Juicio Adolescente
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000185

ASUNTO : XP01-P-2005-000185

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL: E.A.R..

JUEZ ESCABINO: L.D.

JUEZ ESCABINO: T.R.

FISCAL DEL M. P.: C.B.

ACUSADO: --------- y ---------

DEFENSOR: E.F. y M.R.

VICTIMA: M.M.F.

DELITO: lesiones personales gravísimas cometidas en la ejecución del delito de robo agravado en grado de frustración.

I

Visto en Juicio Oral y Privado, de conformidad a lo establecido en los Artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el presente asunto seguido por la Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. C.L.B., por el delito de lesiones personales gravísimas cometidas en la ejecución del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 456 ejusdem, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ibídem, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 4, 12 y 15 de la norma in comento; en perjuicio de la ciudadana M.M.F., a los adolescentes, debidamente asistidos por el Defensoras Privadas Abg. E.F. y Abg. M.R., de conformidad a lo establecido en los Artículos 544 y 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por este Tribunal Primero de Juicio constituido como Tribunal Mixto, integrado por la Juez Presidente Abg. E.A.R. y los Escabinos L.G.D.M., titular de la cédula de identidad 8.949.061 y T. delV.R., titular de la cédula de identidad número V-8.947.463.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha: 14 de Julio de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad a lo establecido en los Artículos 561 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerció Acción Penal Pública en contra de los Adolescentes: --------- y ---------, antes identificados, por la presunta Comisión del delito de lesiones personales gravísimas cometidas en la ejecución del robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 456 ejusdem, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ibídem, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 4, 12 y 15 de la norma in comento.

En el escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en contra de los señalados Adolescentes, relató las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos y que constan mediante Acta Policial de fecha: 05MAY2005, en la cual el C/1° (FAP) Oropeza Oscar, adscrito al Módulo Policial del Hospital “Dr. J.G.H.”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, deja constancia de la diligencia policial realizada en los términos siguientes:

encontrándome de servicio y en ejercicio de mis funciones, en compañía del C/2° (FAP) VIERA GEYSY, siendo las 9:45 de la noche ingresó en la sala de emergencias de dicho Hospital una ciudadana quien dijo ser y llamarse M.M.F., de 33 años de edad, de nacionalidad colombiana, portadora de la cédula de ciudadanía E-28.034.032, residenciada en el Mercado Municipal, la misma según diagnóstico médico presentó heridas múltiples en el cuero cabelludo, amputación traumática de dedo índice, medio y anular de la mano izquierda e igualmente manifestó ser objeto de robo por parte de dos sujetos desconocidos en el Mercado Municipal y que los mismos era los causantes de lo antes mencionado y también manifestó que uno de los sujetos fue herido en las dos manos. Seguidamente se presentó en la sala de emergencias un adolescente quien dijo ser y llamarse ----------… el cual presentó heridas en área (v) y (VI)extensora (A)de mano derecha, el cual amerita intervención quirúrgica. Es de hacer notar que el adolescente en cuestión se declaró culpable de los hechos antes mencionados y que lo había hecho en compañía de un muchacho de nombre ---------------, en presencia de un testigo de nombre Torres Enrique, C.I. V-15.086.953, residenciado en el barrio Aramare, en vista de tal situación procedimos a detener al adolescente, de igual forma dejo constancia que el imputado no puede firmar sus derechos como imputado debido a que se encuentran sus manos cortadas y por ende suturadas y vendadas. Tanto la víctima como el imputado se encuentran bajo observación médica en el Hospital Dr. J.G.H.. Luego recibimos un llamado del 171… solicitando una Unidad Policial, la misma se dirigió al Barrio Humbold… Minutos después la Unidad Manifestó tener a un menor en la patrulla y que el mismo fue entregado en el mencionado Barrio por una señora que dijo ser madre del mismo y que guardaba relación con el caso del Mercado Municipal viejo donde habían sido dos personas una señora y un adolescente, pues era el que acompañaba a -------------------… y el mismo respondía con el nombre de ---------… al dialogar con él, aceptó haber sido el autor material de los hechos y lo que lo hicieron porque tenían que comprar ropa y querían llevarse la nevera el televisor y otros enseres… se deja constancia de que se recibió de manos del ciudadano N.E.Y.F. venezolano C.I. 13.058.300, de 30 años de edad, funcionario Coordinador del 171, tres trozos de dedos y que habían sido entregados a él por una enfermera de guardia como evidencias del caso en cuestión

En fecha: 05 de mayo de 2005, la Fiscal Quinto encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. C.T.E., solicitó por ante el Juzgado de Control Sección de Adolescentes, la aprehensión en flagrancia de los Adolescentes: --------- y ---------, antes identificados, y solicitó la privación preventiva de libertad.

En fecha: 6 de mayo de 2005, el Tribunal de Control Sección de Adolescentes, decretó la aprehensión en flagrancia de los adolescente imputado, la continuación por el procedimiento ordinario y la medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha: 14 de julio de 2005, el Tribunal de Control Sección de Adolescentes, recibió escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público mediante el cual ejerció Acción Penal Pública, formulando la Acusación formal en contra del Adolescente: --------- y ---------, antes identificados, por la presunta Comisión del delito de lesiones personales gravísimas cometidas en la ejecución del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 456 ejusdem, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ibídem, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 4, 12 y 15 de la norma in comento.

En fecha: 2 de agosto de 2005, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar y una vez escuchada la acusación efectuada por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, admitió la acusación interpuesta en contra de los adolescentes: --------- y ---------, antes identificados, por la presunta Comisión del delito de lesiones personales gravísimas cometidas en la ejecución del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 456 ejusdem, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ibídem, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 4, 12 y 15 de la norma in comento.

III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal Mixto con escabinos considera acreditados los siguientes hechos:

  1. - La declaración rendida bajo juramento por el experto C. deJ.L.S., titular de la cédula de identidad número V-5.270.821, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, quien afirmó: “… la paciente, quien presentaba amputación de los dedos índice, medio y anular de la mano derecha, heridas cortantes, asimismo en virtud de unas radiografías presentadas se observaba fracturas en el cráneo… (omisis) que tuvo una perdida evidente de los dedos índice, medio y anular, lo cual le ocasionaría una incapacidad parcial permanente, que eso ocasionaría la falta de más de un 50 por ciento de las funciones de la mano…”.

  2. - En la Declaración rendida por el ciudadano F.R.L.B., titular de la cédula de identidad número V-10.267.311, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, quien manifestó: “ que esa experticia recae sobre unos objetos, y donde determinaron en ese caso en específico, que el cuchillo es utilizado como arma blanca, que puede inferir heridas de distintas proporciones e incluso la muerte, dependiendo de la parte del cuerpo que esté comprometida… recuerda que había una arma blanca y un objeto contundente, que el arma blanca según su criterio es uno de los que podría causar mayores daños, aunque el objeto pudiese también causar la muerte..”

  3. -) En la declaración del experto J.L.I.Q., titular de la cédula de identidad número 11.871.095, medico Cirujano, quien manifestó: “… la amputación se refiere a perdida de los dedos, el traumatismo craneoencefálico se refiere a un golpe fuerte en la cabeza, que hay fractura del cráneo por una pequeña fisura que se observaba en la radiografía… que la paciente le informó que ella estaba en su negocio e irrumpieron dos o tres personas, quienes la machetearon, que ella intentó proteger a su hija y por eso le infirieron más heridos, que ella le dijo que eso se lo habían ocasionado dos o tres adolescentes, que él vio a uno, porque la niña se lo mostró cuando llegó al hospital, y luego lo identificó también la propia milka… “

  4. - En la declaración de la víctima ciudadana M.M.F., titular de la cédula de identidad número E-84.361.981, de nacionalidad colombiana, quien manifestó: “que el día 4 de mayo a las 09 de la noche cuando terminó de bañarse se fue para el quiosco, mandó a su hija a donde tiene la ponchera afuera, como ella tardó salió a buscarla, y al salir vio a Román que agarraba a su niña con una pistola en la cabeza, ella le habló para que soltara a la niña, pero ella andaba sin vestirse y cargaba solo una franela, le decía que la dejara, pero no lo hacía, cuando ella se le fue encima a él, y Misael le dio un tubazo en la cabeza y la rompió, ella trató de defenderse, y se le fue encima a este soltaron la niña, en eso se le fueron encima de nuevo y la tumbaron y le dieron unos machetazos, cuando ellos salieron ella trató de levantarse y sintió que le habían cortado los dedos, y vio que sus dedos colgaban…”

  5. - En la declaración hecha sin juramento por la niña ------------- , quien manifestó: “que ella se estaba bañando, su mamá se fue, ella estaba recogiendo la loza, cuando vio que ellos se metieron, que el blanco la agarró y lanzó para atrás, luego el negro la mandó más para atrás, uno de ellos dijo que eso era un atraco, y su mamá le dijo que la niña no tenía nada que ver con eso, que su mamá se metió a la casa y sacó un cuchillo y le dijo a ellos que soltaran la niña, y luego la lanzaron lejos, y ella salió corriendo, y la mamá le dijo que se fuera para la casa…”.

  6. - En la declaración rendida bajo juramento por el ciudadano O.E.O., titular de la cédula de identidad número V-9.873.911, funcionario C/1° adscrito a la Policía del Estado Amazonas, quien manifestó: “que estaba de servicio en la alcabala del Hospital Dr. J.G. Hernández… en esa fecha, aproximadamente a los 09:45 de la noche, ingresó la ciudadana M.M.F. con múltiples heridas, ella recibió atención en el área de emergencia, y luego cuando se pudo comunicar con ella, dijo que había sido objeto de atraco por dos adolescentes… la abordaron y la agredieron, también les dijo que estuvieran pendientes porque hirió en una mano o en las dos, a uno de los adolescentes, por lo que lo más seguro es que llegaría al hospital, al rato observó que llegó un adolescente quien respondía a las descripciones dadas, y la niña hija de la víctima manifestó que este era una de las personas que agredió a su mamá, que el muchacho es de apellido Chipiaje”.

  7. - En la declaración rendida bajo juramento por el ciudadano E.F.S.S., titular de la cédula de identidad número V-12.451.304, funcionario adscrito a la Policía del Estado Amazonas, quien manifestó: “… según lo manifestado por la ciudadana, ella les dijo que dos personas ingresaron al patio de su casa, uno con un arma de fuego y otro con una arma blanca, que uno de ellos la golpeó con un objeto contundente, que el otro le iba a dar con un arma blanca en la cabeza y ella se defendió con su mano, de lo cual perdió varios de sus dedos… según la señora Milka, quienes lo agredieron uno era gordito y no recuerda más, que quien recibió el procedimiento fue el sargento E.G., que según ella uno era gordito, que portaba un arma de fuego o blanca, y otro delgado, moreno…”

  8. - En la declaración rendida bajo juramento por el ciudadano G.A.V.F., titular de la cédula de identidad número V-14.304.724, funcionario adscrito a la Policía del Estado Amazonas, quien manifestó: “que el 04 de mayo de 2005, estaba de servicio junto a su compañero Oropeza en el Hospital Dr. J.G.H., que en horas de la noche ingresó una señora herida, quien le manifestó que sus heridas se las habían inferidos unos adolescente…, aproximadamente veinte minutos después ingresó un adolescente a la sala de emergencias del hospital con heridas en las dos manos, seguido a los cual señora reconoció al adolescente como uno de los que la había lesionado…”.

  9. - En la declaración rendida bajo juramento por el ciudadano W.E.C.L., titular de la cédula de identidad número V-12.451.335, funcionario adscrito a la Policía del Estado Amazonas, quien manifestó: “… fue comisionado para trasladarse hasta el Hospital DR. J.G.H. de esta ciudad, en compañía del funcionario Soler los fines de entrevistar a la ciudadana M.M. Forero…, y ella les manifestó que ella estaba en su casa vistiéndose escuchó un ruido, por lo que se asomó al patio y vio dos personas que habían saltado el muro e ingresado al patio y tomaron a su hija de nombre carolina Moreno, y le dijeron que era un atraco y dieran lo que tenía, que uno de los muchachos cargaba una pistola en una mano y en la otra mano un machete, que el otro que era más negro cargaba un tubo en la mano, forcejearon y la cortaron los dedos de la mano y la golpearon fuerte en la cabeza…”.

  10. - En la declaración rendida bajo juramento por el ciudadano C.E.G.E., titular de la cédula de identidad número V-10.922.779, funcionario adscrito a la Policía del Estado Amazonas, quien manifestó: “… el simplemente prestó la colaboración del traslado del menor cuyo apellido no recuerda, desde la residencia de él hasta el comando…”.

  11. - Con el informe médico practicado por el profesional de la salud Jorge Igüarán, en el Hospital “Dr. J.G.H.” a la ciudadana M.M., se encuentran acreditadas las lesiones sufridas por la ciudadana M.M., según el cual presenta amputación de dedo índice, medio y anular de mano derecha; traumatismo craneoencefálico moderado; fractura de cráneo; Herida anfractuosa de cuero cabelludo # 3 de 6 cm C/U aproximadamente; Anemia Grave; Traumatismo generalizado; schock Hipovolémico, la cual fue ratificada por el experto al momento de su declaración.

  12. - Con la experticia de reconocimiento N° 040, de fecha 09JUL2005, practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, F.L. a un cuchillo, un tubo, un mecate, un suéter y un saco, recabados en el lugar de los hechos, la cual fue ratificada por el experto al momento de su declaración.

  13. - en el reconocimiento médico legal practicado por el Med. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, C.L., a la ciudadana M.M.F. en fecha 17MAY2005, el cual fue ratificada por el experto al momento de su declaración, y en la cual reza lo siguiente:

- amputación de 2do, 3ro y 4to, dedo de la mano izquierda.

- Cuatro (4) heridas cortantes de cuero cabelludo.

- En estudio radiológico de fecha 13/05/05 la lesionada presenta fractura de tabla externa en región parietal derecho.

Conclusión: 1) Amputación del 2do, 3ro y 4to, dedo de la mano izquierda.

2) Heridas cortantes en cuero cabelludo.

3) Fractura de la tabla externa del hueso parietal derecho.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal Mixto, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila y considerando que ha quedado plenamente demostrado que el día 04 de mayo de 2005, en horas de la noche, los acusados --------- y ---------, plenamente identificados en actas, provistos de un machete y un objeto contundente, de los denominados tubos, ingresaron junto a otra persona desconocida al patio de la casa de residencia de la víctima M.M.F., ubicada en la Av. Orinoco, en el Mercado Municipal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, donde sometieron a la niña ----------- y dijeron que era un atraco, a lo cual reaccionó la ciudadana M.M. con un arma blanca exigiendo la salida de estas personas de su casa, a lo cual ellos respondieron golpeándola en forma repetida con un objeto contundente por la cabeza, y dándole varios machetazos en la cabeza y en la mano, lo cual le produjo varias cortadas y la amputación de tres dedos de la mano izquierda, luego de lo cual estos adolescentes salieron del patio de la casa y emprendieron huida, quedando probada su participación y responsabilidad en la comisión del delito de lesiones personales gravísimas cometidas en la ejecución del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 456 ejusdem, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ibídem, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 4, 12 y 15 de la norma in comento.

Al hacer este Tribunal Mixto el proceso de valoración que permite vincular el ilícito penal a su autor y participantes, se aprecia que a través de los hechos que con los medios probatorios acreditados con anterioridad por este Tribunal, se desprende que la acción o conducta desplegada por los acusados para la perpetración del hecho que calificó el Fiscal como el delito de lesiones personales gravísimas cometidas en la ejecución del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 456 ejusdem, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ibídem, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 4, 12 y 15 de la norma in comento, resultó demostrada la acción o conducta realizada por los acusados; razones por las que este Tribunal Mixto, considera que ha quedado acreditada su culpabilidad o responsabilidad por el delito de lesiones personales gravísimas cometidas en la ejecución del delito de robo agravado en grado de frustración.

Considerando, de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; las pautas para la determinación y aplicación de la medida a aplicar como sanción, este Tribunal lo realiza en los términos siguientes:

PRIMERO

Quedó igualmente acreditado por este Tribunal que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, con la evacuación de los testimonios de los testigos, evacuados por la Representación fiscal, en la audiencia del juicio Oral.

SEGUNDO

La naturaleza y gravedad de los hechos, quedan acreditados por este Tribunal, en virtud que la conducta desplegada por los acusados, encuadra en el tipo penal de lesiones personales gravísimas cometidas en la ejecución del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 456 ejusdem, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ibídem, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 4, 12 y 15 de la norma in comento, hecho por los cuales la víctima de autos resultó sufriendo fractura de cráneo y la mutilación de los dedos, índice, medio y anular de la mano izquierda, por lo que dicha ciudadana quedará padeciendo a causa de los problemas que estos les generarán, y perdió la capacidad de utilizar plenamente su mano izquierda, siendo que según el dicho del experto perdió más del cincuenta por cierto de la facultades de esa mano, por lo que se decide CONDENARLOS por ello.

En cumplimiento a la garantía de orden sustantivo y procesal del Juicio Educativo, establecida en el Artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al Adolescente acusado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones; este Tribunal Mixto, en consideración a la sanción que en este tipo delictivo corresponde aplicar por su idoneidad y proporcionalidad, y tomando en consideración la conducta desplegada por los acusados que los llevó a realizar este tipo de hecho que configuran el lesiones personales gravísimas cometidas en la ejecución del delito de robo agravado en grado de frustración; por lo que considera este Tribunal Mixto, que este tipo de acción podría evitarse a través de la aplicación como sanción, de la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años, y la sanción de semilibertad por el lapso de un (1) año, en forma sucesiva, a los fines de orientarle, asistir y vigilar su conducta, para así evitar la comisión de otros hechos punibles y lograr la perfecta reinserción en la sociedad, a los fines que reciba las orientaciones y vigilancia de personas especializadas que permita amoldar su conducta y lograr los fines y objetivos de las sanciones establecidas en los Artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Dicha medida de privación de libertad, por el lapso de tres (3) años y semilibertad por el lapso de un (1) año, deberá cumplir en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Instituto Nacional del Menor, Seccional Amazonas, ubicado en el Sector Chaparralito de esta ciudad, de conformidad a lo establecido en los artículos 620 literal “e” y “f”, 627 y 628 parágrafo primero y parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

V

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio Sección de Adolescente constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por unanimidad a los adolescentes: ---------, por resultar comprobada su participación y responsabilidad en la Comisión del Delito lesiones personales gravísimas cometidas en la ejecución del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 456 ejusdem, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ibídem, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 4, 12 y 15 de la norma in comento, en perjuicio de la ciudadana M.M.F., y los sanciona con la Medida de privación de libertad por el lapso de tres (3) años y la medida de semilibertad por el lapso de un (1) año, en forma sucesiva, de conformidad a lo establecido en los Artículos, 539, 603 último aparte, 622 y su Parágrafo Primero, 620 literal “e” y “f”, 627 y 628 parágrafo primero y parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La sentencia ha sido dictada en esta misma fecha y leída la parte dispositiva en la Audiencia Oral celebrada en fecha: 18 de enero de 2006, quedando notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Debe hacerse observar que en la audiencia de juicio le fue informado a las partes que el tipo penal por el cual se condenó a los adolescentes --------- y ---------, ya identificado es el de lesiones personales gravísimas cometidas en la ejecución del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 456 ejusdem, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ibídem, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 4, 12 y 15 de la norma in comento, no obstante, al momento de levantarse el acta por error material involuntario se dejó constancia en la misma sobre el tipo penal de lesiones personales graves cometidas en la ejecución del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ibídem, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 4, 12 y 15 de la norma in comento, lo cual se corrige conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo correcto es como se manifestó en primer término una vez leída la dispositiva ante las partes en audiencia.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil seis (2006).

La Juez Presidente,

E.A.R.

Los Escabinos,

T.R.L.D.

El Secretario,

J. R.U.S.

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