Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004270

ASUNTO : LP01-P-2009-004270

En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control Nº 06, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-09-1712, de fecha 31-08-2009 y convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 43-2009, de fecha 02/09/2009 y debidamente juramentado según consta en acta Nº 60, de fecha 02/09/2009, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la suspensión del profesional del derecho ABG. H.J.R.M., juez titular de este Despacho Judicial, por tal motivo me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Ahora bien, se puede evidenciar que en la presente causa se celebró audiencia de Presentación de Imputados en fecha 31-08-2009, fecha esta en la cual se dictó la siguiente decisión: “…PRIMERO: Revisadas las actuaciones, este Juzgador procede a calificar en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos J.L.R.P., DEILIZ BONIEL ROJAS ROJAS y O.T.B.. Al verificar uno de los supuestos previstos en el 248 del COPP en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Nacional ya que los imputados resultaron aprehendidos a pocos instantes y en poder de un arma, municiones y dinero en efectivo que hacen presumir con fundamento serio de que presuntamente se trata de los autores materiales del robo perpetrado en perjuicio de la víctima D.C.A., tomando en consideración que la víctima informó sobre lo ocurrido a los funcionarios policiales actuantes a escasos minutos de que presuntamente fuera sometido con un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenaza de muerte fuera despojado de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES en efectivo; Arma de Fuego (Escopeta) que presuntamente fue recuperada en poder del ciudadano DEILIZ ROJA ROJAS, mientras que al ciudadano W.O.T.B. se le decomisaron presuntamente nueve cartuchos de arma de fuego sin percutir, del mismo calibre correspondiente a la escopeta incautada al ciudadano DEILIZ ROJAS ROJAS y al ciudadano J.L.R.P., presuntamente se le incautó en su poder la misma cantidad de dinero en efectivo que la víctima manifestó que fuera despojada por los sujetos que lo interceptaron la madrugada del día 29-08-09, por lo tanto los hallazgos de tales evidencias encontradas a cada uno de los aprehendidos los vincula con la presunta comisión del robo perpetrado a la víctima. SEGUNDO: Se califica la conducta antijurídica de la siguiente manera: En el caso de los tres imputados el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así mismo en el caso del imputado DEILIZ ROJAS ROJAS, se califica igualmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de igual manera en el caso del imputado W.O.T.B., se precalifica el delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; delitos estos en perjuicio del ciudadano D.C.A. y el orden público. TERCERO: Se declara sin lugar la aplicación del Procedimiento Abreviado, por lo tanto se acuerda la continuación del Trámite de la Causa por el Procedimiento ORDINARIO, a los fines de la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Privada, particularmente la realización de Reconocimientos en Rueda de Individuos, conforme a lo previsto en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y por ende un Debido Proceso, con la finalidad de la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer este Juzgado de Control, luego de a.l.a.y. la gravedad de uno de los delitos que se le atribuyen a los imputados, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; así mismo el numeral 5° del artículo 251 en el caso del ciudadano W.O.T.B. a quien se le sigue causa por un delito similar al que nos ocupa, y 252 numeral 2° que califican tanto una presunción de peligro de fuga como de peligro de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, procedió a explicar oralmente a la partes las razones jurídicas por las cuales decreta una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación anexas a Oficio. Se acuerda la realización de los Reconocimientos en Rueda de Individuos para el día MARTES 8 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE A LAS 10:30 AM. Líbrense las correspondientes Boletas de Traslado dirigidas al Director del Centro Penitenciario, ofíciese lo conducente a los fines de que aporte las personas necesarias para el relleno. Se insta al Ministerio Público a presentar a la víctima para el mencionado reconocimiento. Se deja constancia que se declaró sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Privada de los Imputados. QUINTO: Se ordena el traslado de O.T.B. y J.L.R.P. para que les sea practicada una evaluación psiquiátrica en Departamento de Psiquiatría Forense del CICPC MÉRIDA a los fines de que sean trasladados desde el Centro Penitenciario de la Región andina con las seguridades del caso para el día LUNES 7 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE A LAS 8:30 AM, Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes que la presente decisión se fundamentará por auto separado dentro del lapso de ley. Se deja constancia que en la realización del presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Es todo, terminó siendo las seis y diez minutos de la tarde, se leyó y conformes firman…”, la cual fue tomada por el ciudadano Juez ABG. H.R.M..

Es de señalar que el día 01-09-2009, el ciudadano Juez titular de este despacho ABG. H.R.M., recibió por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, un oficio signado con el N° CJ-09-1905, DE FECHA 31-08-2.009, en el cual se acordó suspender al mismo sin goce de sueldo como Juez Titular de este despacho, lo que evidencia que el misma no pudo fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, siendo mi persona debidamente designado por la comisión judicial como juez temporal para cubrir la falta del juez titular.

De lo anteriormente dicho se evidencia que el ciudadano Juez no público el Texto integro de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02-04-2001, N° 412, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, expuso:

…En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…

(Negritas del Tribunal).

De la sentencia antes señalada se debe señalar que aún y cuando, el caso a.p.l.m.s. refiere a la realización de juicio oral y público, no obstante en la situación que se encuentra la presente causa, se asimila en cuanto a que el juez titular de la presente causa, quien realizo la audiencia de flagrancia, fue suspendido por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sin goce de sueldo, no pudiendo fundamentar la decisión tomada en audiencia, razón por la cual en aras de garantizar el debido proceso este juzgador procede a fundamentar la decisión tomada por el juzgador, ya que de lo contrario, si se ordenaría la celebración de una nueva audiencia de flagrancia, resultaría atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado a los fines de verificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día treinta y uno de agosto de dos mil nueve (31-08-2009), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.L.R.P., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 29-06-89, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18797920, con estado civil soltero; de ocupación u oficio obrero de construcción, hijo de M.P. y B.R., y domiciliado en AGUAS CALIENTES CALLE S.E., CASA N° 9, EJIDO, ESTADO MÉRIDA; teléfono: 02745119094, DEILIZ BONIEL ROJAS ROJAS, venezolano, natural de MÉRIDA, nacido en fecha 04-09-90, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20198460, con estado civil soltero ; de ocupación u oficio estudiante, hijo de E.R., y domiciliado en AGUAS CALIENTES, CALLE S.E., VEREDA SAN FRANCISCO, Casa sin número, en construcción de bloque sin frisar, con rejas puertas y ventanas negras, de un solo piso, techo de zinc; 0416-874-5395 de su señora Madre E.R. y O.T.B., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 09-07-89, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20197356, con estado civil soltero; de ocupación u oficio obrero de construcción, hijo de G.B. y O.T., y domiciliado en AGUAS CALIENTES, VEREDA PUERTA VERDE, CASA N° 7, UN POCO MÁS DEBAJO DE LA S.C., EJIDO, ESTADO MÉRIDA solicito se le precalificara la conducta desplegada por estos ciudadano en los delitos de delito de ROBO AGRAVADO y en el caso del imputado DEILIZ ROJAS ROJAS, se califica igualmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de igual manera en el caso del imputado W.O.T.B., se precalifica el delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; delitos estos en perjuicio del ciudadano D.C.A. y el orden público, solicitó que la presente causa continué por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y .la imposición de medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El defensor privado abogado: C.P. haciendo uso de su derecho de palabra señaló: “…que estamos frente a una detención por la Policía de Ejido, negó, rechazó y contradijo la acusación del Ministerio Público ello por ser baga e incompleta, manifestó que la denuncia de la supuesta víctima no identifica cuál persona le amenazó con el arma, cuál procedió a asaltarle; expuso que el arma no se encuentra por ningún lado, manifestó que sus defendidos son infractores primario, manifestó igualmente que este modus operando es común en el ejercicio diario de la policía, expuso que esa defensa ataca los procedimientos policiales mal hechos. Manifestó que en todo caso al Ministerio Público no le queda otra alternativa que presentar a los supuestos infractores que detiene la policía. Solicitó una rueda de reconocimiento para que la supuesta víctima les reconozca, e individualice la actuación de cada uno de los imputados. Manifestó que sus defendidos no tienen culpa alguna en los hechos por los cuales la policía los detuvo. Solicitó una medida de presentaciones a favor de sus defendidos, ello porque a criterio de esa defensa expuso que no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización de la justicia, ofreció consignar las respectivas constancias de residencia. Solicitó que se tome en consideración la condición de infractores primarios e igualmente solicitó que a sus defendidos se les practique Experticia Psiquiátrica. Finalmente solicitó que se mantenga como lugar de detención en caso de ser negada la solicitud de libertad se mantenga a sus defendidos en la Comandancia de Policía. INTERVINO EL DEFENSOR O.L. quien manifestó que del acta policial la víctima en el Boulevard del Trole y manifiesta a una comisión policial del supuesto asalto que había sufrido. Manifestó que del acta policial y la declaración de la víctima, se deja ver que fueron actas levantadas ilegalmente; manifestó que la comisión policial procedió de la manera que actuó porque uno de sus defendidos había puesto una denuncia por ante la Fiscalía. Manifestó que no existe prueba alguna que su defendido portara alguna arma. Expuso que no existen experticias del lugar donde son aprehendidos, no hay testigos de la aprehensión que la única experticia fue del sitio donde supuestamente la víctima fue robada. Manifestó que las pruebas presentadas fueron obtenidas ilícitamente. Solicitó Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. Solicitó igualmente medida de presentaciones a favor de sus defendidos o en todo caso una medida de fiadores. Solicitó en todo caso que se le permita a su defendido asistir el día de mañana a la Fiscalía Décima Tercera.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial, de fecha 29-08-2009, folio 10, son los siguientes: “…cuando nos intercepto un ciudadano en el sector el cristo con la calle del Boulevar del Trolebús, dicho ciudadano quedo identificado como D.C.A., (…), quien le manifestó a la comisión policial que tres sujetos armados con armas de fuego lo habían robado…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, (folio 10), suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, en ella se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados. 2.- Inspección realizada al sitio de la aprehensión, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 31), 3.- entrevista realizada al ciudadano D.C.A., victima, (folio 14), 4.- entrevista realizada al ciudadano ANGULO COLMENARES GOSMARIO, victima, (folio 15), 5.- Experticia de Mecánica y Diseño, al arma de fuego incautada, (folio 28 y 29), 06.- experticia de autenticidad y falsedad del dinero incautado, (folio 27).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos en el momento de estarse cometiendo el delito, ya que los mismos despojaron por medio de un arma de fuego, amenazando a las victimas, del dinero que cargaban y de sus pertenencias personales, momentos en los cuales se apersonan los funcionarios policiales y proceden con la detención de los mismos, incautándoles un arma de fuego, al ciudadano DEILIZ BONIEL ROJAS ROJAS, así como, al ciudadano O.T.B., se le incauto un cartuchos de escopeta sin percutir.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos en momentos en los cuales se estaba desarrollando la acción delictiva, ya que los mismos fueron sorprendidos por los funcionarios policiales momentos después que habían despojados a las victimas de sus pertenecías; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente los imputados fueron aprehendidos momentos después de que se había cometido el delito, ya cuando habían despojados a las victimas por medio de amenazas a la vida y con arma de fuego, por lo cual la conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios de la policía del Estado Mérida, al tener conocimiento del hecho y de verificar la situación se vieron en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva, y procedieron a incautar el arma de fuego y los demás elementos de convicción.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.L.R.P., DEILIZ BONIEL ROJAS ROJAS, y O.T.B., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

II

Precalificación Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.L.R.P., DEILIZ BONIEL ROJAS ROJAS, y O.T.B., es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputados antes señalado, es decir es necesario establecer la precalificación jurídica, evidenciándose en primer lugar que los imputados actuando de manera conjunta interceptaron a la victima, y por medio de un arma de fuego amenazaron a las mismas a los fines de despojarlas de sus pertenecías, por lo cual esta conducta se puede precalificar para cada uno de estos ciudadanos J.L.R.P., DEILIZ BONIEL ROJAS ROJAS, y O.T.B., precalificando la conducta desplegada por estos ciudadano en los delitos de delito de ROBO AGRAVADO y en el caso del imputado DEILIZ ROJAS ROJAS, se precalifica igualmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de igual manera en el caso del imputado W.O.T.B., se precalifica el delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; delitos estos en perjuicio del ciudadano D.C.A. y el orden público, y así se declara.

III

Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, y para el Ministerio Público hacen falta diligencia por practicar, y los mas pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Así se declara.

IV

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto de los ciudadanos J.L.R.P., DEILIZ BONIEL ROJAS ROJAS, y O.T.B.. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a los ciudadanos J.L.R.P., DEILIZ BONIEL ROJAS ROJAS, y O.T.B., se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados delitos tiene una pena muy elevada que supera los diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente los delitos precalificados son de una importante gravedad, la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

(Negritas del Tribunal).

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado de los ciudadanos J.L.R.P., DEILIZ BONIEL ROJAS ROJAS, y O.T.B., conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos J.L.R.P., DEILIZ BONIEL ROJAS ROJAS, y O.T.B., por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Para los imputados J.L.R.P., DEILIZ BONIEL ROJAS ROJAS, y O.T.B., precalificando la conducta desplegada por estos ciudadano en los delitos de delito de ROBO AGRAVADO y en el caso del imputado DEILIZ ROJAS ROJAS, se precalifica igualmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de igual manera en el caso del imputado W.O.T.B., se precalifica el delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; delitos estos en perjuicio del ciudadano D.C.A. y el orden público. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se impone Medida privativa de Libertad al imputado J.L.R.P., DEILIZ BONIEL ROJAS ROJAS, y O.T.B. conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA MEZA

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