Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAuto Para Constatar Cumplimiento De Obligaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES

EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 11 de julio de 2.005

Causa N° 1E- 164-03

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 11 de julio de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E- 164-03, donde aparece como sancionado el ciudadano (Identidad Omitida), convocada en virtud de constatarse de autos que el sancionado culminó su servicio militar, lo cual hace necesario conocer que se encuentra haciendo actualmente el adolescente, para ejercer un efectivo control sobre el cumplimiento de la sanción, Todo lo cual, con el objeto de efectuar el control y la revisión de la medida de Regla de Conducta, consistente en la obligación de continuar prestando el servicio militar obligatorio, que recae contra el mencionado ciudadano, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “A tales efectos solicito se le conceda el derecho de palabra al sancionado.

Seguidamente se impuso al ciudadano (Identidad Omitida) del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “En estos momentos estoy trabajando en la Urbanización El Pilar como vigilante, trabajo una semana de día y una semana de noche, de 7 de la mañana a 6 de la tarde y cuando trabajo de noche es de 6 de la tarde a 7 de la mañana”.

Por último, la defensa manifestó y solicito: “Dado lo expuesto por el adolescente en esta audiencia y en virtud de que el mismo ha cumplido con la obligación de las reglas de conducta impuestas, entre ellas la obligación del servicio militar obligatorio y siendo que esta última la ha finalizado antes del año 2006, que es la fecha de finalización del las sanciones originariamente impuestas y restándole aproximadamente quince (15) meses, solicitó se modifique la forma original de cumplimiento y que la regla relativa a la obligación del servicio militar obligatorio sea modificada por la obligación del adolescente de trabajar esto en virtud de lo expuesto por el mismo cuando señala que actualmente se encuentra prestando servicio de vigilante en la Urbanización El Pilar de esta ciudad de Araure del Estado Portuguesa, en la cual labora específicamente desde el día 01 de junio del año en curso”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …

e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal al apreciar que en el presente caso ha quedado comprobado que el sancionado de autos culminó el servicio militar obligatorio en el mes de diciembre del año pasado, tal como se desprende de constancia emanada del Teniente Coronel C.A.R.R., lo cual es corroborado por la declaración del sancionado, y por cuanto aún resta al sancionado un lapso aproximado de quince (15) meses para culminar el cumplimiento de la sanción, este Tribunal determina procedente la modificación de la forma de cumplimiento de la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación de culminar el servicio militar obligatorio, - en virtud de que ésta fue cabalmente cumplida, demostrándose así, que dicha obligación alcanzó su objetivo,- por la obligación de ejercer una actividad laboral; en consecuencia el sancionado deberá consignar en el lapso de un (01) mes constancia de trabajo y posterior a ello cada tres meses. .

DISPOSITIVO

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal ”e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la modificación de la forma de cumplimiento de la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación de culminar el servicio militar obligatorio por la obligación de ejercer una actividad laboral. En consecuencia el sancionado deberá consignar en el lapso de un (01) mes constancia de trabajo y posterior a ello cada tres meses.

Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 11 días del mes de julio del año 2005.

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

JUEZ DE EJECUCION

LA SECRETARIA

ABG. LISETH GUEVAERA

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

SECRETARIA

NAB/LG

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