Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJenny Oviol
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 2 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002880

ASUNTO : IP01-P-2005-002880

En fecha 29- 04- 05, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: O.R.V.F., por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano V.E.C..

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra del ciudadano: O.R.V.F., venezolano, soltero, nacido el 13-02-80, de 25 años de edad, cédula de identidad 13.455.803, natural de Boca de Aroa, Estado Falcón, y residenciado en el Sector Los Cocoroticos, entrada Los Cuatro Vientos, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

II

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desenvolvieron los hechos objeto de la persecución penal del delito imputado en este acto, son las siguientes: En fecha 01 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el Ciudadano V.A.E.C., se encontraba en su casa ubicada en el Kilómetro 83 del Sector San J.d.S., Estado Falcón, en compañía de su esposa Yosmary Romero, cuando de repente el Ciudadano O.V.F. en compañía de otros de tres sujetos, portando armas de fuego irrumpieron en su residencia, y bajo amenazas de muerte los despojaron de todas sus prendas de oro, prendas de vestir, y de los vehículos Marca Ford, Modelo dic up, color blanco, placas 51T-GAA y Modelo Fiesta, color rojo, placas JAL-460, luego de su cometido, los presuntos autores del hecho se dirigieron hacia el Estado Yaracuy; el Ciudadano V.E., se trasladó hasta la mencionada Ciudad, a fin de tratar de ubicar a los sujetos que horas antes lo habían despojado de su pertenencias. Al día siguiente 02-04-05, ya estando en la ciudad de San Felipe, lograron avistar los vehículos de su propiedad, motivo por el cual solicito colaboración policial. Una vez conformada la comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan hasta el perímetro de la Ciudad, específicamente hacia la Calle de Servicio final de la Av. Patria, observando unos vehículo con las características similares y las mismas placas aportadas por la víctima, los funcionarios proceden a darles la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huída, la comisión policial inicia la persecución logrando interceptar el vehículo Marca Ford tipo camioneta, color blanco, el cual era conducido por el Ciudadano V.F.O.R., y al practicarle la inspección, le incautan en uno de los bolsillos del pantalón, ocho piezas elaboradas en metal color amarillo, (anillos, zarcillos y esclava), un teléfono celular, un reloj, marca Tempos, motivo por el cual fue trasladado a la sede de la Comandancia Policial, donde quedó detenido e identificado plenamente como V.F.O.F., venezolano, soltero, nacido el 13-02-80, de 25 años de edad, cédula de identidad 13.455.803, natural de Boca de Aroa, Estado Falcón, y residenciado en el Sector Los Cocoroticos, entrada Los Cuatro Vientos, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.”

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público en la celebración de la Audiencia Preliminar, cambio la calificación de los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual prevé el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa representada por el Abg. E.H., Defensor Público Sexto Penal, expuso sus alegatos de defensa, y solicitó que en virtud del cambio de calificación hecho en este acto por el representante fiscal, se aplique una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso; como es la de Admisión de Hechos a su defendido y se le imponga de inmediato la pena correspondiente.

Establecido lo anterior, y oída las exposiciones de las partes, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el ciudadano O.R.V.F., se subsume dentro del tipo penal establecido contenido del artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual prevé el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, cometido en perjuicio del ciudadano V.E.C., por cuanto de las actuaciones se desprende que a dicho acusado se le incauto el vehículo propiedad de la víctima al día siguiente de los hechos, y en consecuencia, se declara Con Lugar el Cambio de Calificación Jurídica. Y así se decide.

IV

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación y al haberse impuesto al acusado de la medida alternativa de la prosecución del proceso, Procedimiento por Admisión de los Hechos y el mismo manifestó en forma espontánea, libre de coacción o apremio, su voluntad de admitir los hechos y someterse al procedimiento especial, solicitando el defensor del mismo, al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, admitida como fue la acusación Fiscal éste Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, establece el legislador, una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, dándonos un termino medio de CINCO (05) AÑOS. Si le aplicamos la rebaja de la mitad por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, las restamos queda la condena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN al acusado: O.R.V.F., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, cometido en perjuicio del ciudadano V.E.C.. Y así se decide.

Así mismo, este Tribunal declara desistida la Acusación Particular Propia, presentada por las víctimas V.E.C. y YOSMARY R.R., a través de su apoderado judicial Abg. J.P.C., por cuanto se evidencia el abandono de trámite, puesto que desde el día 20-05-05, fecha en la cual fue presentada dicha acusación, hasta la actualidad, las mencionadas víctimas y su apoderado judicial no han comparecido a darle impulso a su escrito, aún cuando han sido debidamente notificadas de los actos, todo de conformidad con los artículos 266 y 267 del Código Procedimiento Civil. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Declarar Con Lugar el Cambio de Calificación Jurídica hecho por el representante fiscal. SEGUNDO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de O.R.V.F., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano V.E.C.. TERCERO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se declara desistida la Acusación Particular Propia, presentada por las víctimas V.E.C. y YOSMARY R.R., a través de su apoderado judicial Abg. J.P.C., de conformidad con los artículos 266 y 267 del Código Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN al acusado O.R.V.F., venezolano, soltero, nacido el 13-02-80, de 25 años de edad, cédula de identidad 13.455.803, natural de Boca de Aroa, Estado Falcón, y residenciado en el Sector Los Cocoroticos, entrada Los Cuatro Vientos, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano V.E.C.. QUINTO: Se ordena la remisión inmediata de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial, por cuanto las partes en sala, renunciaron a lapso para interponer recurso de apelación. Regístrese y Publíquese.

ABG. J.O.R.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.E.R.

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