Decisión de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoRemisión De La Causa

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 17 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2004-000019

ASUNTO : XP01-D-2004-000019

El 20 de Agosto del año 2.004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control, la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente ---------------------, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DEFRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora 413 ejusdem, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ibidem, en agravio del ciudadano: ---------------------.

El 21 de Agosto del año 2.004, se celebró la Audiencia de Presentación, donde el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acordó 1°) Calificar la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente ---------------------, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DEFRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora 413 ejusdem, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ibidem, en agravio del ciudadano: ---------------------. 2°) Se le otorgan las siguientes medidas cautelares: A°) Estar bajo la custodia de su madre ciudadana------, quien se compromete ante este Tribunal a dicha vigilancia. B°) Presentación por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada quince (15) días. C°) Prohibición de salida del país y del Estado Amazonas, y D°) Prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “a”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de la apelación interpuesta por el defensor público cuarto penal, Abg. E.I., la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en sentencia de fecha 24 de Enero del año 2.005. Declara 1°) Con lugar la apelación interpuesta por el defensor público cuarto penal, Abg. E.I., y 2°) Anula la decisión de fecha 21 de Agosto del año 2.004, fundamentada el 28.09-04, debiendo realizarse nuevamente la audiencia, ante un juez distinto al que dicto la decisión.

El 30 de Marzo del año 2.006, se celebró la Audiencia de Presentación, donde el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acordó 1°) Calificar la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente ---------------------, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 273 ejusdem. 2°) Se le otorgan las siguientes medidas cautelares: A°) Prohibición de concurrir a la residencia de la víctima -------- 2°) Prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 11 de Mayo del año en curso, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la Remisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:” El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando:

  1. Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima;

  2. El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas;

  3. El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave;

  4. La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o la que cabe esperar por los restantes hechos.

Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra.”

De la revisión de la solicitud de Remisión formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que 1°) El ciudadano:--------, fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Juicio de la jurisdicción penal ordinaria, a cumplir la condena de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas. 2°) Luego señala la Fiscal Quinta del Ministerio Público, que la sanción que esta cumpliendo por el delito cometido ya siendo adulto, carece de importancia en consideración a la sanción que se le puede imponer por el delito cometido siendo adolescente; razón por la cual solicita la Remisión, según lo pautado en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Decretar la Remisión en la causa seguida contra el ciudadano: ---------a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 273 ejusdem, en agravio del ciudadano: ---------------------; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Agosto del año 2.004, cuando en --------, se presentó en la casa de la víctima, con dos armas blancas para lesionarlo. El cambió de la calificación obedece a que no hubo ninguna lesión física que calificar y que la víctima cuando el Tribunal lo interroga, manifestó que no llegó a lesionarlo el imputado de autos. En cuanto a la Remisión, es clara la norma legal cuando señala que opera la remisión, cuando: “La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o la que cabe esperar por los restantes hechos.”,y en el presente caso el imputado fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Juicio de la jurisdicción penal ordinaria, a cumplir la condena de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas; motivo por el cual procede otorgarle la Remisión, contemplada en el artículo 569, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se termina el procedimiento penal seguido contra el ciudadano ------antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 569 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, al defensor público segundo penal Abg. E.C., al ciudadano---------, quien se encuentra recluido en el Reten Policial de esta localidad y a la víctima. Cumplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

EL SECRETARIO.

Abg. J.R.U..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO.

Abg. J.R.U..

Exp N° XP01-D-2.004-000019.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR