Decisión nº 2C-0104-2015 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 8 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000104

ASUNTO : YP01-D-2015-000104

RESOLUCION: Nro. 2C-0104-2015

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, de la sección de responsabilidad penal de adolescente conocer del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. V.V. solicita el SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA persona por Identificar, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Genéricas, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ya que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa penal signada con el Nro.10.F05-160-2010 (Nro.GNB-CVC-DVF911-SIP-119-2010 se inicia por denuncia hecha por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante el destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de La Guardia Nacional Bolivariana. donde la denunciante manifiesta que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que el día 20/04/2010, le tiro una bomba lacrimógena a la 8 pm y se menciono como testigo del hecho a M.C. y Carlos.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abg. V.V., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, personas por identificar, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece Pena Corporal como lo es el delito Lesiones Genéricas, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ya que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública: “…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturada, se desprende que de lo actuado, estamos en presencia de delito Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, para el momento de los hechos, en virtud que en fecha 30 de abril de 2012, denuncia que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, considera la Fiscalía Del Ministerio Publico que en el presente caso resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación: 1.-Acta de denuncia de fecha 20/04/2010 por ante el destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de La Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Oficio Nro. 10. F05-314-2010 de fecha 20/04/2010, dirigida a la Fiscal Quinta Del Ministerio Público, notificando al Tribunal de Primera instancia la apertura de la causa. 3.- Oficio s/n 2010 de fecha 20/04/2010, suscrito por la Fiscal Quinta Del Ministerio Público, ordenando formalmente el inicio de la investigación.4.- Oficio s/n 2010 de fecha 20/04/2010, suscrito por la Fiscal Quinta Del Ministerio Público, a los fines de comisionar a la Guardia Nacional Bolivariana, para que se practiquen diligencias en el presente caso. 5.-Ificio de solicitud de expediente Nro. 10-F05-2821-2011 de fecha 20/04/2010 suscrito por la Fiscal Quinta Del Ministerio Público, dirigido al Comandante de la Guardia NACIONAL Bolivariana Destacamento Fluvial Nro. 911.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos Supra precisados queda acreditado el hecho que el día 20/04/2010, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le tiro una bomba lacrimógena a la 8 pm y se menciono como testigo del hecho a IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, determinada como fue la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se observa que efectivamente en el cuerpo de las presentes actuaciones no se encuentra suficientes elementos probatorios por lo que esta juzgadora se ha percatado que está en lo cierto la Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración. Por lo que esta juzgadora considera que lo procedente en derecho en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho que diera inicio a la investigación suscitados en fecha 20/04/2010 de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del adolescente J.G.F. a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho suscitado en fecha 20/04/2010, de conformidad con el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Así mismo este Tribunal acuerda no convocar a las partes a una audiencia pues considera que no es necesario debatir el fundamento de la petición por parte del Fiscal del Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y désele por terminado sistemáticamente. Notifíquese a la víctima y a la fiscalía del Ministerio Publico. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza B.D.M.

El Secretario

Abg. Cesar Zorrilla

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