Decisión nº 2C-0100-2014 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 7 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000092

ASUNTO : YP01-D-2015-000092

RESOLUCION No.2C-0100-2014

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día, 06 de Julio de 2015 y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio. La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Marianny Márquez en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde los folios 74 al 82, ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, en perjuicio de M.D.E.A., titular de la cedula de identidad Nº 18.423.535, exponiendo la Fiscal del Ministerio Público lo siguiente:

Actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., actuando en cumplimiento de lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 numeral 6, 37 numeral 15 y 45 numeral 2, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente; ocurro ante su competente autoridad a los fines presentar formal ACUSACIÓN en la investigación penal No. 75498-2014 (nomenclatura interna de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado D.A.), conforme a lo dispuesto en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y expongo: De conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que la presente acusación se dirige en contra de los Ciudadanos Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. L.M., plenamente identificado en autos. Esta representación fiscal acusa penal y formalmente a los Ciudadanos Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 05 de mayo de 2015 siendo aproximadamente las 5:30 pm cuando la víctima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se encontraba sentado en su local comercial en la parte detrás del mostrador, ubicado en la calle pativilca de esta localidad cuando ve una persona ( quien luego de fue identificada como IDENTIDAD OMITIDA, que se asoma vestido con una chaqueta con los colores de Venezuela y una gorra colocada mas abajo de las cejas y en cuestión de segundos entro en la tienda apuntando a la víctima con una arma y gritándole “ esto es un atraco tírate para allá y no voltees porque te voy a meter un plomazo y le preguntaba si había cámaras, y en caso afirmativo, que lo iba a amatar, preguntándole por la plata y que no volteara, en eso entraron 4 sujetos mas, 2 con pantalón azul con camisa beige y uniforme escolar de 5to año de bachillerato IDENTIDAD OMITIDA, con un mono azul y franela blanca y un mayor de edad como IDENTIDAD OMITIDA, y otro que no puede ser identificado hasta ahora, uno de ellos le amarro las manos y los pies y lo tiro al piso y no los pudo ver, pero la victima escuchaba que llamaban a un Adrian y ese decía agarra la bolsa, mete todo eso, llénalo, cerraron la S.m. y la victima les pedía que no la bajaran toda pero igual la bajaron, este escucho que salieron se levanto y con una navaja que tenía en el bolsillo se desato las tiras de los pies y salió al frente del negocio y allí estaba parado un vecino y le dijo que lo ayudara que lo acabaña de robar y el desato las tiras que tenía en las manos. Luego funcionarios adscritos a Servicio de vigilancia y patrullaje vehicular, se encontraba por el sector de la avenida Arismendi, se les acerco un ciudadano informándole que por el sector de la avenida Arismendi se encontraban unos ciudadanos del liceo corriendo con unas bolsas, se trasladaron y un ciudadano haciéndoles señas les informo que había sido víctima de robo y les informo hacia donde se dirigieron logrando ver por la avenida San Cristóbal a 4 ciudadano los cuales estaban ¡siendo señalados por varias personas interceptándolos se detuvieron, y se les hizo una inspección de persona encontrándole tres bolsos colegiales, tres de los cuatro ciudadanos responden el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, tenían la cantidad de de 7 relojes… de varios colores, tres bolsos de hombro, dos de color negro marca vitorinox y uno de semi cuero negro, con letras bordadas soherz, una chaqueta, con los colores de la bandera Venezuela.. Un teléfono celular… 37 billetes papel moneda con la denominación de210 bolívares, 4 billetes con la denominación de 10 bolívares 2 billetes con denominación de 5 bolívares y un billetes de 2 bolívares para un total de 792 bolívares, leyéndoles sus derechos quedaron inmediatamente detenidos.

Visto los hechos antes citados, es por lo que se inició la presente causa, quedando el Ministerio Público, después de una exhaustiva investigación, convencido de la responsabilidad penal del Adolescente imputado en los hechos que nos ocupan. Conforme con lo dispuesto en el Artículo 308 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho delictivo que esta Representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano adolescente: Conforme a lo dispuesto al artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho delictivo que esta representación fiscal le imputa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de investigación penal de fecha 06 de junio de 2015 suscrita por el funcionario S.L. adscrito al C.I.C.P.C delegación Tucupita; 2.- Acta Policial de fecha 06 de junio de 2015, suscrita por el funcionario Quijada Asdrúbal; 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, suscrita por el funcionario Quijada Asdrúbal adscrito al Policía del Estado; 4.- Nro. de caso PEDA-CID-0399-2015, Nro. de Registro: 053-2015; 5.- Inspección Técnica Criminalística Nro.0910 de fecha 6 de Julio de 2015 suscrita por los funcionarios detectives O.T., y L.U., adscritos al C.I.C.P.C delegación Tucupita; 6.-Reconocimiento Legal Nro. 0201 de fecha 6 de Julio de 2015 suscrita por los funcionarios detectives O.T., credencial Nro. 38.351 adscritos al C.I.C.P.C delegación Tucupita;7.-Acta de entrevista de fecha 8 de junio de 2015 realizada a l ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por ante el despacho fiscal.-

Conforme al contenido del artículo 308, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por los hoy acusados adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del Delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Considerando esta representación Fiscal que no existe otra Calificación Jurídica como figura alternativa de los Hechos Imputados.-

Esta Representante Fiscal solicita se ratifique la medida de detención Judicial para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, toda vez que este tribunal se la impusiera en fecha 07 de junio de 2015 y no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.- Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal de Control se imponga al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, en caso de que el mismo se acoja al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la Audiencia Preliminar, este Tribunal le imponga una Sanción al de Privativa de libertad por el lapso de cumplimiento de cinco 5 años de conformidad con el artículo 620, 622 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; -Ofrezco de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del Artículo 308 de nuestra n.A.P., como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Reservado, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos, que deberán ser citados por ante ese Tribunal de conformidad con lo que establece los Artículos 168 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal en relación al delito imputado a los ciudadanos Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos. En Tal Sentido, a los Efectos Del Futuro Juicio Oral Y Reservado Que En Su Oportunidad Se Realice, Esta Representación Fiscal Ofrece Las Siguientes Pruebas DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 228, 336, 337 Y 338 Del Código Orgánico Procesal Penal. Declaraciones de los Expertos, Funcionarios y testigos: Funcionarios: 1.- Pido sea oído el Testimonio de los funcionarios, Quijada Asdrubal, Palomo Joas y M.Y., adscritos a la división de vigilancia y patrullaje motorizado del centro de coordinación Policial (PEDA), cuyos testimonios son utiles, pertinentes y necesarios por ser quienes realizaron la aprehehnsion de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos; 2.- Pido sea oído el Testimonio del funcionario Quijada Asdrubal adscritos a la división de vigilancia y patrullaje motorizado del centro de coordinación Policial (PEDA), cuyo testimonio es util, pertinentes y necesarios por ser quienes realizo el Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas Nro. de registro 053-2015 de fecha 05 de junio de 2015; Expertos: 1.-Pido sea oído el Testimonio del funcionario Detective O.T. y L.U. adscritos al C.I.C.P.C. cuyo testimonio es útil, pertinentes y necesarios por ser quienes realizaron la inspección técnica criminalística 0910 de fecha 06 de junio de 2015, lugar en el cual se acordó la inspección técnica;2.- Pido sea oído el Testimonio del funcionario Detective O.T. adscritos al C.I.C.P.C. cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario por ser quien realizó La Experticia de Reconocimiento legal Nro. 0221 de fecha 06 de junio de 2015; 3- Pido sea oído el testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, por ser la víctima y testigo en la presente causa penal. 6.- Pido sea oído el testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, por ser testigo en la presente causa penal.Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y 341 en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”, se indican los siguientes: 1.- Acta de investigación penal de fecha 06 de junio de 2015 suscrita por el funcionario S.L. adscrito al C.I.C.P.C delegación Tucupita, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes; 2.- Acta Policial de fecha 05 de junio de 2015, suscrita por el funcionario Quijada Asdrúbal; 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, suscrita por el funcionario Quijada Asdrúbal adscrito al Policía del Estado; 4.- Nro. de caso PEDA-CID-0399-2015, Nro. de Registro: 053-2015; 5.- Inspección Técnica Criminalística Nro.0910 de fecha 6 de Julio de 2015 suscrita por los funcionarios detectives O.T., y L.U., adscritos al C.I.C.P.C delegación Tucupita; 6.-Reconocimiento Legal Nro. 0201 de fecha 6 de Julio de 2015 suscrita por los funcionarios detectives O.T., credencial Nro. 38.351 adscritos al C.I.C.P.C delegación Tucupita;7.-Acta de entrevista de fecha 8 de junio de 2015 realizada a l ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por ante el despacho fiscal.- 8.- Acta de entrevista de fecha 05 de Junio de 2015 del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, por ser la víctima y testigo en la presente causa penal. 6.- Acta de entrevista de fecha 05 de Junio de 2015 de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.- En razón de los fundamentos anteriores, solicito: PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente ACUSACION, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se decrete el Auto de Enjuiciamiento, en contra del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable del Delito ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; SEGUNDO: Así mismo solicito se mantenga la medida cautelar de privativa de libertad establecida en el articulo 559 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado.- TERCERO: El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…).

El la audiencia se le dio el derecho de palabra a la victima de auto ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó. “Buenos días, yo me encontraba sentado detrás de la vitrina y se me acerca el muchacho de color moreno y me apunta con la pistola y pasa para la vitrina y me amarra y me dice que no voltee y cuando me tira al piso entra los otros (04) cuatros y luego se nombras y uno de ellos dice mi Adrian, y le dice cállate, y luego lo vuelve a llamar Adrian y uno de ellos le dice que te calle mama Huevo que estas cagao, métele con el escopetin y cuando ellos se retiraba los veo y solo los identifique por que llevaban uniforme y uno de ellos y tenia mono y un bolso como con rosado, y luego salí y el vecino me ayudo a desamarrarme y me dice que eran estudiante y ellos se llevaron diez (BS.10. 000) en efectivo y un S3 y esos no apareció. Seguidamente la Ciudadana Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3 ° y 5 °, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Una vez cumplida esta formalidad, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción, manifestó su deseo de declarar: “Buenos días, yo voy a decir que fue lo que paso, el compañero IDENTIDAD OMITIDA estudia conmigo y él me dice que lo invitaron a un robo y como nosotros nos íbamos a la plaza y era como a las 04:30 pm y el otros dice que como a la 05:00 pm, para que no nos vea mucha gente y esta una mucha y me quedo con los compañero yo le digo nos quedamos o nos vamos y cuando pasa por el negoción es como dice el señor quien la Santamaría estaba abajo y dije allí están robando al señor, llego y volteo y veo a unos muchos que ha tenido problema con el mayor de edad Adrian y como yo me la paso con el yo le digo a la muchacha que no voltee y que allí viene los chamos que tiene problema con IDENTIDAD OMITIDA y ellos me señalan a mí, yo le digo a la muchacha y no volteen y veo que están corriendo y le digo yo voy a corre le dijo a una chama que me iban y que me dejara pasar para su casa porque los que tiene problema con IDENTIDAD OMITIDA me iban a golpear, yo le digo que me de agua y al ratico bien un jee de la guardia y ello se van, y yo le digo a ellos me van a meter en problema y es cuando la señor le da permiso y cuando se yo trato de irme y es cuando los policía ven las bolsas y dice que arréstelos, yo les dije a ellos que yo iba a declarar y ellos me dijeron que iba a quedar como una bruja yo les dije que admitieran sus hechos y el día que difirieron la audiencia y ellos que me dijeron que si decía algo me iban a golpear yo no estoy metido en este problema. Por su parte la ciudadana Juez procede a emitir el siguiente pronunciamiento: visto la declaración del adolescente hoy Imputado IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto ha declarado el adolescente en contra de los otros dos adolescentes acusados y estas pueden ser contradictorias en un eventual Juicio Oral y Reservado es por lo que se procederá a notificar vía telefónica a la Coordinación de la defensa Publica de este Jurisdicción para que designe a un defensor público a los fines de asistir en el presente acto al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, Hizo acto de presencia el ciudadano Abg. R.M.D.S.P. en Materia de Responsabilidad adscrito a la Defensa Publica de este Jurisdicción y a quien se procedió a tomar juramento quien manifestó: “Acepto el cargo de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado anteriormente y juro cumplir fiel y cabalmente con mis funciones y me comprometo a guardar la reserva de las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra a la defensora pública Abg. L.M. quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mis defendidos Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. de acuerdo a los hechos que narra el ministerio publico merece la calificación jurídica robo agravado, agavillamiento y privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, criterio este que discierne la defensa totalmente en virtud que se han fijado las pretensiones en pruebas débiles y sobre todo insuficiente para configurar los delitos calificados que lejos de toda probanza lo que hacen es confundir y crear la duda por cuando mis defendidos son conteste al manifestar que en ningún momento se les encontró ningún tipo de arma que pudieran configurar el delito de robo agravado objeto este imprescindible para que se dé la tipicidad de tal delito de manera que el solo dicho de funcionario no es suficiente para inculpar a los procesados pidiéndose dilucidar que no en cuadra en el caos de narra el Ministerio Publico por ser esta incongruente por el fundamento de hechos y derecho por lo que se ha estructurado el escrito acusatorio por lo que se solicitada no sea admitida y en razonamiento a lo antes expuesto y a todo esto sea acordado el pase a juicio y esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba en toda lo que beneficie a mis defendidos y ratifico el escrito de exenciones de pruebas que riela en el expediente y el cual se fundamenta en el articulo 536 literal i y el único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y señala la defensa a este honorable Tribunal dicha solicitud en fecha 9 de junio a fines de evacuar las testimonial y dicha defensa no tiene respuesta alguna y Haciendo la salvedad que aun cuando nos encontramos ante las 96 horas establecidas la extinta Ley, la defensa lo hizo en tiempo oportuno y es por lo que solicito sea admitido las mismas para un eventual juicio oral y reservado, asimismo solicito sea revisado la medida de privación de judicial de libertad por una menos gravosa, a favor de mis defendidos, y puedan enfrentar el Juicio en libertad. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra al defensor público Abg. R.M. quien expuso: “Esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico y de conformidad a lo establecidos en los artículos , , , 19º, 20º, 21º, 44º, 49º en su encabezamiento, 51º, 257º, 285º y 334º Constitucionales en concordancia con los artículos y del Código Orgánico Procesal Penal en f.a. con el 540º de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes para que esto sirva a una mejor defensa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa publica visto que para el momento a variado las circunstancia de modo tiempo y lugar que hoy nos ocupa y por las cuales fue aprehendidos mi representado, esta defensa en primer lugar se adherido a la comunidad de las pruebas tanto las presentadas por el Ministerio Público y la Defensa Primera y como quiera que la declaración de mi defendido y que ha varios las circunstancia solicito de conformidad al artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, una revisión de la medida de Privativa de Libertad a una menos gravosa y así me desentendido pueda culminar su estudio satisfactoriamente.

. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República, oídas como han sido las exposiciones de las partes en la Presente audiencia y las solicitudes de las partes se acuerda ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el código penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, Por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado, y se procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. El Tribunal le explico al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogiera la misma. Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Quienes libres de apremio y coacción manifestaron su voluntad de “No admitir los Hechos”.

Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguibles de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA, lo que la lleva a admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal del Ministerio Público acusó a los mencionados adolescentes por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA por ser responsables como autores materiales del mismo. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, a los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA.

MEDIOS DE PRUEBAS

En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal de los adolescentes, las cuales especificó la fiscal quinta del Ministerio Publico, en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público solicito que se ratifique la medida de detención de conformidad con el artículo 559, 628 y 620 la Ley Orgánica para la Protección de niño, niñas y Adolescentes la cual fue impuesta en la audiencia de presentación, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron. Medidas que este Tribunal ratifica en cuanto a los adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, visto su declaración e información valiosa para el esclarecimiento de los hechos y en base al interés superior del adolescente quien a señalado a los otros dos (02) adolescente como culpables del hecho y estando detenido junto con los otros adolescentes corre el peligro de ser agredido por estos y aunado al hecho de que en cuanto al referido adolescente Juris el mismo han variado las circunstancia de Modo tiempo y lugar de la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA se acuerda el cambio de Medida Preventiva Privativa de Libertad por una menos gravosa consistente en Arresto Domiciliario de conformidad a lo dispuesto en el articulo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a decidir de la siguiente manera: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y los escritos incoados en su debida oportunidad legal por las partes intervinientes en este proceso, oídas las peticiones en esta audiencia y una vez escuchado a los imputados de autos, se pasa a resolver sobre las mismas de conformidad con el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia del delito ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsables como AUTOR MATERIAL del mismo, que no están prescritos, perseguible de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que los investigados son autores o participes del mismo. Así se decide.

DECISION

ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, establecidos en el código penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado D.A., en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, visto su declaración e información valiosa para el esclarecimiento de los hechos y en base al interés superior del adolescente quien a señalado a los otros dos (02) adolescente como culpables del hecho y estando detenido junto con los otros adolescentes corre el peligro de ser agredido por esto estos y aunado al hecho de que en cuanto al referido adolescente Juris el mismo han variado las circunstancia de Modo tiempo y lugar de la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA se acuerda el cambio de Medida Preventiva Privativa de Libertad por una menos gravosa consistente en Arresto Domiciliario de conformidad a lo dispuesto en el articulo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Por su parte la Abg. Mariamnys M.F.Q.A.d.M.P. expuso “Ciudadana Juez esta representación fiscal en ocasión a la decisión emitida por este Tribunal en cuanto a la revisión de las medida privativa de libertad, el Ministerio Publico de conformidad a lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente el ministerio ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, por cuanto no han variado la medidas y se encuentra llenos los extremos aunado a ello, que los delitos de Robo Agravado y asimismo el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente en su literal “b” y tenemos un hecho punible donde el delito más grave es el de robo agravado y el cual es pluriofonsivo donde estuvo expuesto el bien jurídico más preciado como lo es la vida del ser humano y estos adolescente pusieron en peligro la misma valiéndose de un arma de fuego acreditando el Ministerio Publico hasta este momento que existen fundado elementos de convicción de que este adolescente a participado en este hechos por lo que nos lleva a un análisis razonable de que adolescente puede evadir el proceso y asimismo una obstaculización de las pruebas que ha obtenido la víctima al proceso y asimismo el peligro que existe para el hoy victima por lo que el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se mantenga la privativa de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que solicito sea remitido el presente asunto al Tribunal de Alzada, asimismo solicito copia certificada del presente acto y de la resolución que la provea. Seguidamente el Defensor Segundo Penal Abg. R.M. y expone “En esta parte en primer lugar solicito al tribunal de no admitir lo solicitado por el Ministerio Público por cuanto es decisión retirada de la Sala de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que los Efectos Suspensivo En Materia Penal Adolescente, no proceden en razón a ellos señalo el artículo 49 constitucional los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente indicando esta defensa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nunca ha sido señalado por la presunta víctima como alguien que haya participado en el hechos que nos ocupa hoy de tal manera que esta defensa pone sobre el tapete como signo imprescindible como es el del estudio y es visto por esta defensa como incongruente que cuando estamos en esta etapa intermedia el Ministerio Publico señala a este adolescente como responsable, como parte de buena fe y por los elementos esgrimido ratifico dicha solicitud de no admitir la referida apelación y en consecuencia otorgue el cambio de medida ya dado por este honorable Tribunal. Por su parte este tribunal expone: visto el recurso de apelación de efecto suspensivo ejercido por el Ministerio público y escuchado la contestación de los Defensores Públicos Penal en Materia Adolescente, en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal en el lapso legal pertinente, manteniendo la medida de prevención preventiva al joven IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la boleta de reintegro, dirigida al ciudadano: Director de la Entidad de Atención Tucupita (Varones), de esta ciudad. SÉPTIMO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. LUYZA DELGADO MARTES

EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA

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