Decisión nº 2C-0145-2015 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 26 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 26 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000104

ASUNTO : YP01-D-2014-000104

RESOLUCION No.2C-145-2015

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día, 26 de agosto de 2015 y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio. La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Marianny Márquez en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde los folios 49 al 56, ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratifico las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.

Exponiendo la Fiscal del Ministerio Público lo siguiente:

“Actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., actuando en cumplimiento de lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 numeral 6, 37 numeral 15 y 45 numeral 2, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente; ocurro ante su competente autoridad a los fines presentar formal ACUSACIÓN en la investigación penal, conforme a lo dispuesto en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y expongo: De conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que la presente acusación se dirige en contra del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, asistido en este acto por el Defensor Público Abg. R.M., plenamente identificado en autos. Esta representación fiscal acusa penal y formalmente al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 01 de julio de 2014 cuando por llamada telefónica AL FUNCIONARIOS adscritos a Policía del Estado, de quien no quiso identificarse por temor a represalias, notificando que varios sujetos armados a bordo de una moto de color azul con negro y la otra de color roja, habían robado a los maestros de la Escuela básica los Manacales, al trasladarse los funcionarios policiales y en el sector los manacales lograron avistar a dos motos con las características similares a las descritas por el denunciante y al darle la voz de alto emprendieron veloz carrera hasta el sector el triunfito y se introdujeron en una vivienda, y se detienen a 4 personas dentro de la vivienda y dos personas se dieron a la fuga por la parte del fondo de la vivienda, y habían a la orilla de un árbol varios documentos personales que se estaban quemando y un bolso de color azul con negro y en su interior varios objetos entre ellos un pasamontañas , de color azul, fueron detenido todas las 4 personas que se encontraban en la vivienda.Visto los hechos antes citados, es por lo que se inició la presente causa, quedando el Ministerio Público, después de una exhaustiva investigación, convencido de la responsabilidad penal del Adolescente acusado en los hechos que nos ocupan. Conforme con lo dispuesto en el Artículo 308 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho delictivo que esta Representante del Ministerio Público por lo que acusa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: 1.-Acta Policial del fecha 02 de Julio de 2014, suscrita por el oficial A.B. adscrito a la Policía del Municipio Casacoima; 2.- Denuncia expediente PEDA-CCPC-DI-276-2014 de fecha 02 de Julio de 2014, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; 3.- Acta de entrevista de fecha 01 de Julio de 2014, realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ante la Policía del Municipio Casacoima; 4.- Acta de entrevista de fecha 01 de Julio de 2014, realizada por el ciudadano Burgos de Duarte Y.D. ante la Policía del Municipio Casacoima; 5.- Registro de Cadena De C.D.E.F.N.. C.C.P.M.C.CO13-R01-14; 6.-Registro De Cadena De C.D.E.F.N.. C.C.P.M.C.CO13-R02-14; 7.-Registro de Cadena de C.d.E.F.N.. C.C.P.M.C.CO13-R03.14; 8.-Reconocimiento legal Nro. 240 de fecha 02 de Julio de 2014 suscrito por el detective Maickol Bastardo; 9.- Avalúo Real Nro. 078 de fecha 2 de Julio de 2014 realizada por el detective Maickol Bastardo adscrito al C.I.C.P.C. Tenemos que del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por el hoy acusado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA encuadran dentro del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Considerando esta representación Fiscal que no existe otra Calificación Jurídica como figura alternativa de los Hechos Imputados.- Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal de Control se imponga al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en caso de que se acoja al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en cuenta los dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación del hecho delictivo, el grado de la sanción y el contexto familiar la edad y capacidad para cumplirla, como es la sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de cinco (5) años; Ofrezco de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del Artículo 308 de nuestra n.A.P., como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Reservado, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos, que deberán ser citados por ante ese Tribunal de conformidad con lo que establece los Artículos 169 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal en relación al delito imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En Tal Sentido, a los Efectos Del Futuro Juicio Oral Y Reservado Que En Su Oportunidad Se Realice, Esta Representación Fiscal Ofrece Las Siguientes Pruebas de conformidad con los artículos 228, 336, 337 Y 338 Del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Pido sea oído el Testimonio de los funcionarios, oficial R.S., D.M., D.L.V., V.B. y el oficial agregado A.B. adscrito a la Policía del Municipio Casacoima, cuyos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios por ser los funcionarios actuantes que realizaron la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y recolección de evidencias y depondrán sobre tales actuaciones. Expertos: 1.- Pido sea oído el Testimonio del funcionario Detective Maickol Bastardo adscrito al C.I.C.P.C cuyo testimonio es útil, pertinente y necesarios por ser el funcionario actuante que realizo el reconocimiento legal y avalúo legal de la evidencia colectadas. Testigos: 1.-Piso sea oído el testimonio de IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser víctima y testigo de la presenta causa penal y depondrá sobre tales actuaciones. 2.- Pido sea oído el testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser víctima y testigo de la presenta causa penal y depondrá sobre tales actuaciones. Pido sea oído el testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser víctima y testigo de la presenta causa penal y depondrá sobre tales actuaciones. Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y 341 en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”, se indican los siguientes: 1.- Reconocimiento legal Nro. 240 de fecha 02 de Julio de 2014 suscrito por el detective Maickol Bastardo adscrito al C.I.C.P.C designado para practicar la experticia;1.-Acta Policial del fecha 01 de Julio de 2014, suscrita por el oficial A.B. adscrito a la Policía del Municipio Casacoima; 2.- Denuncia expediente PEDA-CCPC-DI-276-2014 de fecha 01 de Julio de 2014, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; 3.- Acta de entrevista de fecha 01 de Julio de 2014, realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Policía del Municipio Casacoima; 4.- Acta de entrevista de fecha 01 de Julio de 2014, realizada por el ciudadano Burgos de Duarte Y.D. ante la Policía del Municipio Casacoima; 5.- Registro de Cadena De C.D.E.F.N.. C.C.P.M.C.CO13-R01-14, suscrita por el funcionario M.D. adscrito a la Policía del Municipio Casacoima; 6.-Registro De Cadena De C.D.E.F.N.. C.C.P.M.C.CO13-R02, suscrita por el funcionario M.D. adscrito a la Policía del Municipio Casacoima -14; 7.-Registro de Cadena de C.d.E.F.N.. C.C.P.M.C.CO13-R03.14, suscrita por el funcionario M.D. adscrito a la Policía del Municipio Casacoima; 8.-Reconocimiento legal Nro. 240 de fecha 02 de Julio de 2014 suscrito por el detective Maickol Bastardo; 9.- Avalúo Real Nro. 078 de fecha 2 de Julio de 2014 realizada por el detective Maickol Bastardo adscrito al C.I.C.P.C. Solicito ciudadana juez al momento de ratificar el escrito acusatorio que sea admitido el escrito así como los medios de pruebas por ser lícitos y necesarios para probar la culpabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. En razón de los fundamentos anteriores, solicito: PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente ACUSACION, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se decrete el Auto de Enjuiciamiento, en contra del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por ser responsable del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Así mismo solicito se mantenga la medida cautelar de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto.- TERCERO: El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…).

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

En la audiencia se le advirtió a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirían planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. El tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en el transcurso de la audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de habérsele impuesto del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quienes de forma separada, libre de apremio, coacción, manifestó: “yo no admito los hechos. Por su parte la defensora Abg. L.M. quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, la defensa pública disiente del criterio del Ministerio Público en su escrito acusatorio como el delito de Robo Agravado; en virtud que se fijan las pretensiones acusatorias en pruebas totalmente débiles y sobretodo deficientes, para que se pueda lograr configurar el delito calificado, que lejos de toda probanza lo único que hacen es confundir y dejar demasiadas dudas. Mi defendido ha sido constante en manifestar su no participación en esos hechos igual a representado no se le encontró ninguna arma. Así pues honorable jueza, la simple acta levantada en la investigación contentiva de testimonio de funcionarios no es prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado, por otra parte a mi defendido en ningún momento se le encontró en su poder algún objeto que pudiera presumirse fuese producto de robo y ello se evidencia ciertamente de las actas escritas en el expediente, considerando la defensa que tal tipicidad no encuadra por ser incongruente con el fundamento del hecho y derecho con el cual ha estructurado el Ministerio Público su acusación. De manera que la acusación presentada no goza de medios probatorios para calificar el delito de Robo Agravado, por las razones explicadas, por lo que, solicito que no sea admitido y sea rechazada la presente acusación y se decrete el sobreseimiento. Solicito sea admitida el escrito de pruebas presentado por la defensa y me adhiero a la comunidad de la prueba es en todo cuanto favorezca a mi defendido. Solicito igualmente el pase a Juicio de la Presente causa. Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que la lleva admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsables como AUTOR MATERIAL del mismo. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser estos responsables del delito por el cual se les acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga la sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta a los adolescentes, por el plazo de cumplimiento de cinco (5) años, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los adolescentes en mención y plenamente identificados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma.

MEDIOS DE PRUEBAS

En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal de los adolescentes, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días por el consejo de protección de Casacoima. El adolescente No podrá salir de su casa después de las siete (7pm) de la noche, deberá presentar constancia de trabajo por ante el Tribunal, por cuanto hay conexidad con el tribunal ordinario tercero de control se acuerda remitir copia certificada al tribunal y solicitar copia del acta de presentación levantada en ese mismo tribunal. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días por el consejo de protección de Casacoima. El adolescente.

APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y los escritos incoados en su debida oportunidad legal por las partes intervinientes en este proceso, oídas las peticiones en esta audiencia y una vez escuchado al imputado de autos, se observa la existencia del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTOR MATERIAR, que no está prescrito, perseguible de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo, por lo que se admite totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Se Admiten por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, y se ordena la apertura y el pase a juicio oral y privado. Así se decide.

DECISION

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTOR MATERIAL. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado D.A., en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente BELLO PERALES S.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA como COAUTOR MATERIAR, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron. CUARTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notifíquese a las víctimas. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión Cúmplase.-

LA JUEZA

ABG. LUYZA DELGADO MARTES

LA SECRETARIA

ABG. FRANCISMAR RIVERO

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