Decisión nº PJ0392015000425 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Lubieska Ortíz Arellano
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 5 de Octubre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000289

ASUNTO : PP11-D-2015-000289

JUEZ: Abg. C.L.O.A.

SECRETARIA: Abg. O.A.

FISCAL: Abg. C.C.

DEFENSOR: Abg. P.F.

IMPUTADO: YOLMA J.T.T.

VICTIMA: J.C.V.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 5 de Octubre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000289

ASUNTO : PP11-D-2015-000289

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado C.C., en contra del adolescente YOLMA J.T.T., venezolano, natural de Quibor, Estado Lara, de 17 años de edad, nacido en fecha 30 de Diciembre de 1997, soltero, de profesión Indefinida, residenciado en el Caserío San José. calle principal Sector Centro Casa S/N Quibor, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-25.992.136, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del Código Penal, ambos cometido en perjuicio del ciudadano J.C.V.G.. Igualmente uno de los delitos Contra el Orden Publico, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente YOLMA J.T.T., por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día Lunes 08 de Junio de 2015, siendo las 07:15 horas de la mañana aproximadamente, cuando el ciudadano víctima J.C.V.G., se encontraba laborando como moto taxista, en su vehículo tipo moto, Marca Bera, modelo BR-150, año 2012, clase Moto, Placas AG2Z44D, serial de identificación de carrocería 8211MBCA7CD034654, serial de motor SK162FMJ1200385849, cuando iba pasando por la plaza B.d.O., estado Portuguesa, un sujeto que vestía una chaqueta de color negra con el emblema del Real Madrid, le pide que lo lleve hacia el CDI de Ospino, iniciando el servicio con el pasajero, al momento en que va llegando al destino indicado el pasajero saca un arma de fuego tipo revólver y apunta a la víctima, diciéndole que continué la marcha porque era un robo, mas adelante específicamente diagonal a la Clínica San R.d.O., estado Portuguesa, en la le pide que se detuviera y que le hiciera entrega del vehículo, por lo que la víctima accede a la petición realizada por el sujeto, al momento en que éste aborda el vehículo la víctima aprovecha el descuido para intentar desarmar al sujeto, comenzando un forcejeo entre ellos, accionándose el arma ocasionando que el sujeto se hiriera en la mano izquierda, en ese momento el ciudadano herido apunta a la víctima y acciona el arma en repetidas ocasiones en su contra, logrando ser impactado en una oportunidad, en ese momento una comisión policial adscrita a la Estación Policial Ospino, que se encontraba realizando labores de patrullaje escucha las detonaciones y observa cuando la víctima cae al pavimento, al momento de acercase le dan la voz de alto al sujeto que poseía un arma de fuego en sus manos, siendo identificado como YOLMAN J.T.T., de 17 años de edad, seguidamente se presenta al lugar un ciudadano que se identificó como hermano del ciudadano víctima y manifestó a la comisión policial haber visto lo sucedido. La victima al ser valorada por el médico forense determino que el mismo presentaba heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada en 1/3 superior pectoral derecho, sin orificio de salida, se evidencia con estudio radiológico imagen radiolucida acorde a proyectil único en 1/3 superior de hemotórax derecho igualmente a la vestimenta que portaba el adolescente al momento de su aprehensión le fue practicada experticia química, arrojando como resultado que si se determino la presencia de radicales de iones nitrato producto de la deflagración de polvora.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del Código Penal, ambos cometido en perjuicio del ciudadano J.C.V.G.. Igualmente uno de los delitos Contra el Orden Publico, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado YOLMA J.T.T. la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el periodo de SIETE (07) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando la idoneidad y proporcionalidad de dichas medidas. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente YOLMA J.T.T., al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.

Por su parte la Defensa Privada del adolescente YOLMA J.T.T., representada a estos efectos por la abogada Publica Especializa.P.F., expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado YOLMA J.T., a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5, y 6 numerales 1º, 2º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, ambos delitos cometidos en perjuicio de J.C.V. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, rechaza la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido. Solicito se verifique el control formal y material de la acusación antes de que sea admitida la acusación. Invoco el principio constitucional de presunción de inocencia a favor del adolescente imputado.” Es todo.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:

PRIMERO

Con el Acta de Denuncia, de fecha 8 de Junio de 2015, realizada por el ciudadano J.C.V.G., Titular de la Cédula de Identidad V-21 .431.579, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 08-06-2015 aproximadamente a las 07:15 horas de la mañana me encontraba laborando de moto taxi en el casco céntrico del Municipio Ospino, es cuando al pasar por la Plaza Bolívar un ciudadano me saca la mano para que le hiciera una carrera, al cual yo me paro y ese ciudadano se monta, el cual me comunica que lo traslade hasta el CDI de este Municipio, al ir pasando por el CDI este ciudadano saca a relucir un arma de fuego colocándomela en la parte de atrás de la costilla derecha y me comunica que pase de largo que esto es un robo, el cual yo sigo, al llegar al barrio curazao por la calle principal adyacente a la clínica San Rafael, este ciudadano me dice que me detenga y le entregue la moto, en ese momento yo me detengo, él se bajó apuntándome con el arma de fuego, de igual manera yo me bajo y le entrego mi moto, en eso él se monta en mi moto y noto que me da la espalda, es cuando yo actuó y lo agarro por la parte de atrás y empiezo a forcejar con el para quitarle el arma de fuego, bajándolo de mi moto, es cuando este ciudadano acciona el arma de fuego, el cual me dio un tiro en la parte del hombro derecho donde yo lo suelo, al cual este ciudadano empezó a dispararme en varias oportunidades, el cual yo me tiro al pavimento para resguardar mi vida, en ese momento llega una comisión de la Policía de Ospino en una patrulla, donde le quitan el arma de fuego al ciudadano y lo detienen, y se me acercan y yo le comunico lo sucedido, en ese momento también se presentó mi hermano de nombre D.V. y se identifica a los funcionarios policiales y le comunica que es mi hermano, que había presenciado lo que había ocurrido ya que él se encontraba cerca, el cual los Policías le comunican que se presente en la Estación Policial para declarar, donde posteriormente me trasladaron hasta el Hospital del Municipio, donde allí luego fui trasladado hasta el Hospital de Acarigua...

Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la denuncia realizada por la víctima, el cual señala las circunstancias como ocurrieron los hechos, indicando que el adolescente fue el autor

hechos

SEGUNDO

Con el Acta de Entrevista, de fecha 08 de Junio de 2015, realizada por el ciudadano: D.D.C.V.G., Titular de la Cédula de Identidad V-14.888.598, quien expuso lo siguiente: “El día 08-06-15, aproximadamente a las 07:30 Horas de la Mañana, me encontraba en la clínica san Rafael ubicada en el Barrio Curazao calle principal del Municipio Ospino buscando una cita con el médico de Pediatría, es cuando al salir a la parte de afuera, aproximadamente a 50 metros visualizó a un ciudadano apuntando con un arma de fuego a otro ciudadano el cual noto que es mi hermano de nombre JOHANNY, en la que presumo que e estaba robando la moto marca Bera, modelo Socialista 150, de color Rojo, en ese momento observo que mi hermano se le acerca y empezó a forcejear con él para tratarle de quitar el arma de fuego, donde escucho un disparo, en ese momento mi hermano deja de forcejear con el ciudadano que cargaba el arma de fuego, es cuando este ciudadano lo apunta de nuevo con el arma de fuego y le realiza varios disparos y visualizó que mi hermano se tira al pavimento, en ese momento veo que llega una comisión de la policía del Municipio Ospino y le quita el arma de fuego al ciudadano que le disparo a mi hermano agarrándolo detenido, es cuando yo me acerco al lugar de los hecho y visualizó que mi hermano se encontraba herido, me le identifico a los funcionarios comunicándoles que soy hermano del ciudadano herido a su vez informándoles sobre lo allí ocurrido, donde ellos me comunican que soy testigo presencial del hecho ocurrido, que me trasladara hasta la Estación Policial Ospino a declarar, donde estos funcionarios trasladan a mi hermano hasta el Hospital de este Municipio conjuntamente con el ciudadano detenido ya que de igual manera note que se encontraba herido de una mano, luego yo me dirigí hasta este comando policial a rendir declaración respecto a lo sucedido...

Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la Entrevista por el testigo el cual señala las circunstancias como ocurrieron los hechos.

TERCERO

Con el Acta Policial, de fecha 8 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE 4 (CPEP) MANZANILLA RONALD, acompañado del OFICIAL AGREGADO (CPEP) BRACAMONTE CLAUDIO, OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ OMAR, adscritos a la Estación Policial “G/J CARLOS MANUEL PIAR”, Municipio Ospino, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 07.30 horas de la Mañana del día de Hoy Lunes 08-06-2015, nos encontrábamos en el ejercicio de nuestras funciones, realizando labores de patrullaje por la calle principal del Barrio Curazao del Municipio Ospina, en la unidad Radio Patrullera signada con el N° 816, cuando visualizamos como a 100 metros aproximadamente que se encontraban dos personas manteniendo una riña a! lado de ellos una Moto de Color Rojo y a su vez escuchamos un disparo el cual observamos que uno de estos ciudadanos cargaba en su mano derecha un arma de fuego y luego la acciona en varias oportunidades el cual otro ciudadano cae al pavimento, en vista de la situación aceleramos la unidad radio patrullera llegando en seguida al lugar del hecho, donde le dimos la voz de alto al ciudadano que cargaba el arma de fuego no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes a la Policía del estado portuguesa, el cual descendemos de la unidad radio patrullera muy, t&.tn!t ya que el ciudadano se encontraba armado, donde e! mismo levanto sus manos con el arma de fuego en la mano derecha donde el OFICIAL BRACAMONTE CLAUDIO se le acerco y le incautó el arma de fuego despojándose de la mano donde notamos que el mismo presentaba una herida en la mano izquierda seguidamente se le realizó la inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal donde no se le encontró ningún otro objeto de interés criminalístico, acto seguido el ciudadano que se encontraba tirado en el pavimento observamos que la chemis que cargaba se encontraba manchada de una sustancia rojo parduzco, presuntamente restos hemáticos, por lo que notamos que se encontraba herido, el mismo se nos identifica como J.V. y nos informa que el ciudadano que cargaba el arma de fuego le iba a robar la moto marca Bera Socialista de color Rojo, el cual se resistió al robo y empezó a forcejear con él, donde en medio del forcejeo el ciudadano que le quitamos el arma de fuego acciono un disparo el cual impacto en la mano de el mismo, donde enseguida dejo de luchar con él y este ciudadano nuevamente acciona el arma de fuego en varias oportunidades en contra de mi persona, donde me hirió; seguidamente procedimos a identificar el vehículo moto marca bera, modelo socialista BR-150, color rojo, serial de chasis 8211MBCA7CD034654, serial de motor SK162FMJ1200385849, placa AG2Z44, en ese momento se nos presenta un ciudadano el cual se nos identifica como: D.D.C.V.G., el cual nos comunica que el ciudadano herido es su hermano de nombre J.V., el cual le iban robar la moto, donde de igual manera nos informa que observo todo lo suscitado, donde seguidamente le comunicamos que es testigo presencial del hecho que se trasladara hasta la estación policial Ospino para que declare sobre los hechos ocurrido; Posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano Herido hasta el Hospital del Municipio conjuntamente con el ciudadano aprehendido ya que de igual manera se encontraba herido, para que fuesen atendidos por los galenos de guardia, al estar presentes en el mencionado nosocomio en el área de emergencias el ciudadano víctima fue atendido por los galenos de guardias y a su vez trasladado hasta el Hospital de la Ciudad de Acarigua por la gravedad de la herida, donde el ciudadano aprehendido fue atendido y curados por los galenos, el cual procedimos a identificarlo plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: YOLMAN J.T.T., venezolano, natural de Quibor, Estado Lara, de 17 años de edad, nacido en fecha 30-12-97, soltero, de profesión Indefinida, residenciado en el Caserío San J.S.C.C. S/N Quibor, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-25.992.136, acto seguido procedimos en trasladar al ciudadano aprehendido hasta la Estación Policial Ospino conjuntamente con la evidencia incautada, para continuar con el proceso de ley, al estar presentes en dicha sede policial se encontraba el ciudadano testigo rindiendo las declaraciones respecto a los hechos ocurridos, acto seguido se envió una comisión Policial Hasta el Hospital de Acarigua para tomarle la respectiva denuncia al ciudadano Víctima el cual fue identificado como: VALERA G.Y.C., Titular de la Cédula de identidad V-21.431.579; en vista de la situación y ante el valor criminalistico que representa tal hecho y en vista que nos encontramos frente a un delito de flagrancia contemplado en el articulo 234 del COPP, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, procedimos a la detención y a las 08:20 horas de la Mañana a la Imposición de sus Derechos contemplados en el artículos 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, seguidamente el FIClAL COLMENREZ OMAR procedió a incautar la vestimenta del ciudadano detenido el cual poseen las siguientes características: una (01) prenda de vestir tipo chaqueta, de color negro con franjas de color dorado, con un estampado en la parte de atrás de letras alusivas de color dorado que se l.R.M. y una (01) prenda de vestir tipo jean, de color azul; Luego se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del COPP, realizándole llamado vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua.

Con este elemento de convicción se puede las circunstancias de tiempo modo y lugar en que los funcionarios realizan la aprehensión del Adolescente Imputado y la recuperación del bien antes señalado.

CUARTO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico Y Restauración de Caracteres Borrados En Metal Número 9700-058-BIC-1093, de fecha 09 de Junio de 2015, suscita por el Funcionario DETECTIVE R.A., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: UN ARMA DE FUEGO Y CINCO CONCHAS... 1- Las características del arma de fuego son portátil, corta por su manipulación” tipo revolver, calibre .38 Especial, marca Taurus, fabricada en Brasil... Serial de Orden. LIMADOS. 02) Cinco (05) conchas que son percutidas con impresión de huellas directa a nivel de fulminante, del calibre .38 especial... CONCLUSIONES: 01) Con el artefacto antes descrito se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perl’orante producidos por los proyectiles disparados con las mismas... 02) Las conchas antes descritas en su estado originales formaban parte de bala para armas de fuego del tipo revolver calibre .38 Especial,..”.

Con este elemento de convicción, se puede apreciar la existencia del arma de fuego que portaba el adolescente imputado al momento de su aprehensión.

QUINTO

Con la Experticia De Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-0581, de fecha 9 de Junio de 2015, suscrito por el Funcionario YAIFRE SUESCUN, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado a: “Un vehículo, Marca Bera, modelo BR-150, año 2012, clase Moto, Placas AG2Z44D, serial de identificación de carrocería 8211MBCA7CD034654, serial de motor SK162FMJ1200385849... CONCLUSIONES: 01) El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8211MBCA7CD034654, se encuentra ORIGINAL. 02) La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica SK162FMJ1200385849, se encuentra ORIGINAL. 03) El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando que no presenta registro ni solicitud alguna. .. Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia del vehículo objeto procedimiento donde resulto aprehendido el Adolescente.

SEXTO

Con la Inspección Técnica Nro 2049, de fecha 09 de Junio de 2015, suscrita por los expertos DETECTIVE KEIVER YEPEZ y J.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado en: BARRIO CURAZAO, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar fa referida inspección y a tal efecto dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada. Las condiciones climáticas son las siguientes iluminación ambiental natural de buena intensidad y temperatura ambiental calurosa, se visualiza una vía la cual está constituida por un tendido asfáltico, provisto de aceras y brocales , a los lados se avistan postes metálicos sin números para el tendido eléctrico y el alumbrado público, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares, de diferentes estructuras y colores,. Se toma como punto de referencia un nosocomio de nombre Centro de Diagnóstico Integral CDI. La cual se encuentra circundada en tela metálica, como medio de acceso se observa un portón elaborado en metal de color azul de doble hoja tipo batiente prosiguiendo en la vía pública del referido lugar la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es regular. Se realiza un rastreo en el lugar en búsqueda de algunas otras evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos...”.

Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia del sitio del hecho.

SEPTIMO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Química Nro 9700-058-LAB-1098, de fecha 11 de Junio de 2015, suscrita por la Experto WISBELTH GALINDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a: 01) Una prenda de vestir, de las comúnmente denominada Chaqueta, de uso indistinto, confeccionada en fibras textiles teñidas de color negro con diseño de rayas de manera horizontal en su parte anterior de aspecto dorado... con figura alusiva a la insignia del equipo “REAL MADRID”... 02) Una prenda de vestir, de las denominadas pantalón, confeccionada en fibras textiles teñidas de color azul, taIfa 28... CONCLUSIONES: 01) Sobre la superficie anterior de las piezas descritas en los numerales 01 y 02, se detectó presencia de radicales de iones nitratos, producto de la deflagración de la pólvora.

Con este elemento de convicción se puede apreciar que en la vestimenta que portaba el adolescente acusado se determinó la presencia de radicales de iones nitratos, producto de la deflagración de la pólvora.

OCTAVO

Con el Informe Médico Forense N°. 9700-161-1082 de fecha 15 de Junio de 2015, suscrita por el experto profesional O.J.P., de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, realizado a: J.C.V.G., quien presentó: “Herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada en 1/3 superior de pectoral derecho, sin orificio de salida. Se evidencia con estudio radiológico imagen radiolucida acorde a proyectil único en 1/3 superior de hematorax derecho. CONCLUSION: Estado General Regular. Tiempo de curación: 18 días, salvo complicaciones... Carácter Mediana Gravedad”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características de las lesiones que sufrió la víctima.

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5, y 6 numerales 1º, 2º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, ambos delitos cometidos en perjuicio de J.C.V. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

Impuesto el adolescente YOLMA J.T.T., de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

QUINTO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado YOLMA J.T.T., en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente YOLMA J.T.T., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5, y 6 numerales 1º, 2º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, ambos delitos cometidos en perjuicio de J.C.V. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto de los elementos de convicción recogidos durante la investigación se desprende la presunta participación de dicho adolescente en los hechos objetos de la acusación, siendo que los elementos de convicción hacen admisible la misma.

En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5, y 6 numerales 1º, 2º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, ambos delitos cometidos en perjuicio de J.C.V. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por los delitos atribuidos.

Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

DETECTIVE R.A. Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico Y Restauración de Caracteres Borrados En Metal Número 9700-058-BIC-1 093, de fecha 09 de Junio de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del estudio científico realizado al arma de fuego incautada al adolescente imputado para el momento de la detención y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma y su existencia legal. Igualmente se solícita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solícita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico Y Restauración de Caracteres Borrados En Metal Número 9700-058-BIC-1093, de fecha 09 de Junio de 2015, suscritas por el Experto DETECTIVE R.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua.

SEGUNDO

DETECTIVE YAIFRE SUESCUN Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia De Reconocimiento Técníco Nro. 9700-058-0581, de fecha 9 de Junio de 2015. Prueba pertinente por cuanto se trata del Vehículo propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se e permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia De Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-0581, de fecha 9 de Junio de 2015, suscrita por el Experto DETECTIVE YAIFRE SUESCUN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua.

TERCERO

DETECTIVE AGREGADO WISBELTH GALINDEZ Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Química Nro 9700-058-LABW98+çie fecha 11 de Junio de 2015. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio realizado a la vestimenta que portaba el adolescente al momento de la aprensión y necesaria para dejar constancia de las características y que en la misma se detecto presencia de iones de nitrato y de nitrito, producto de la deflagración de la pólvora igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Química Nro 9700-058-LAB-1098, de fecha 11 de Junio de 2015, suscritas por el Experto DETECTIVE AGREGADO WISBELTH GALINDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua.

CUARTO EXPERTO PROFESIONAL DE DR O.P., EXPERTO ALS ERVICIO DE Cuerpo De investigaciones, Cientificas, penales y criminalísticas, sub delegacion Acarigua estado Portuguesa a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Informe Medico forense del Informe Médico Forense N°. 9700-161-1082 de fecha 1 5 de Junio de 2015, prueba pertinente, por cuanto se trata del funcionario que practico el examen medico legal de la victima.

Asimismo se le solicta que de conformidad con el articulo 341 ejusdem sea leído integralmente en el debate el contenido del informe Medico Forense N° 9700-161-1082 de fecha 15 de Junio de 2015, suscrito por el experto forense Dr. O.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas.

VICTIMA-TESTIGO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

J.C.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-21.431.579, residenciado en el Caserío El Jobal, calle principal casa sin número, cerca de la escuela “El Jobal” Municipio Ospino estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como representante de la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente por cuanto es víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acontecidos, en el cual resultó lesionado.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

D.D.C.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-14.888.598, residenciado en Caserío El Jobal, calle principal casa sin número, cerca de la escuela ‘Eh Jobal”, Municipio Ospino, estado Portuguesa, Prueba pertinente por tratarse del testigo presencial de los hechos, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

OFICIAL JEFE (CPEP) MANZANILLA RONALD, adscrito al Centro de Coordinación Policial Número 01, estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar”, Municipio Ospino, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de funcionario que en fecha 8 de Junio 2015, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, la incautación del arma de fuego y la recuperación del bien antes señalado.

TERCERO

OFICIAL AGREGADO (CPEP) BRACAMONTE CLAUDIO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Número 01, estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar”, Municipio Ospino, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de funcionario que en fecha 8 de Junio 2015, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, la incautación del arma de fuego y la recuperación del bien antes señalado.

CUARTO

OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ OMAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Número 01, estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar”, Municipio Ospino, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de funcionario que en fecha 8 de Junio 2015, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, la incautación del arma de fuego y a recuperación del bien antes señalado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:

La incorporación para su lectura de a inspección Técnica Nro 2049, de fecha 9 de Junio de 2015, suscrita por los expertos DETECTIVE KEIVER YEPEZ y J.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado en: BARRIO CURAZAO, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados con la finalidad de dejar constancia de las características del sitio de los hechos y de las condiciones ambientales del mismo El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente YOLMA J.T.T., se solicita se decrete como MEDIDA CAUTELAR la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es el autor del hecho punible objeto de esta acusación, así como también la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso, en virtud de que el mismo no reside en la jurisdicción del estado Portuguesa, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podrían amenazar a la víctima y testigo de la presente causa.

SEPTIMO

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto los delitos que se le atribuyen a los adolescentes acusados se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5, y 6 numerales 1º, 2º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, ambos delitos cometidos en perjuicio de J.C.V. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO los cuales revisten graves características, como lo es, que se trata de delitos plurionfensivos que atentan no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la L.I., a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima y están previstos en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como delitos que merecen sanción privativa de libertad hasta por el lapso de siete (07) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, de resultar condenado mediante un juicio oral y privado, el mencionado adolescente, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado, se trata de hechos punibles perseguibles de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que existen suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente, así mismo se presume peligro grave para la victima que vió amenazada su vida bajo la amenaza de graves daños a su integridad física y a su vida, y en virtud de que la victima es testigo directo y presencial de los hechos y así fue ofrecida por la Representación Fiscal y admitida por este Tribunal y por cuanto la misma constituye medio de prueba se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, aunado a ello no hay constancia de que el adolescente imputado se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera les permita su arraigo en esta jurisdicción, puesto que no consta que los mismos se encuentren estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva, es por lo que estando llenos los extremos para decretar la Medida de Prisión Preventiva de los mencionados adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente, la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.

OCTAVO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado YOLMA J.T.T., antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5, y 6 numerales 1º, 2º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, ambos delitos cometidos en perjuicio de J.C.V. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reintegro del adolescente YOLMA J.T.T., a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos mil Quince.

Abg. C.L.O.A.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. O.A.

SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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