Decisión nº PJ0392015000420 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Lubieska Ortíz Arellano
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de Octubre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000450

ASUNTO : PP11-D-2015-000450

JUEZ: Abg. C.L.O.A.

SECRETARIA: Abg. S.G.

FISCAL: Abg. LID LUCENA

DEFENSORA: Abg. P.F.

IMPUTADO: A.J.C.T.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POESESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de Octubre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000450

ASUNTO : PP11-D-2015-000450

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente A.J.C.T., quien es titular de la cédula de identidad V-26.836.921, de nacionalidad Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, Estudiante de 4to año, estado civil Soltero, nacido en fecha 26-05-1998, de 17 años de edad, residenciado en la Comunidad S.E.V.P. a la Urbanización El Carmelo casa Nº 7 Acarigua Estado Portuguesa, Cerca de la Cancha deportiva a dos cuadras, teléfono de la mama LEYDIMAR TORRES RODRIGUEZ, 0424 5061703, 02552116579, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializa.A.P.F.; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 112 concatenado con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 112 concatenado con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación: En fecha 01-10-2015. Siendo la 10:40 Hrs. De la Noche se presentó por ante el Área De Coordinación De investigaciones y procesamiento policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, con sede en a Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) E.L. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.362.328 y OFICIAL (CPEP) S.C. Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 19.902.147 Todos adscritos a este cuerpo policial dependientes de esta sede policial adscritos a la Estación Policial G.B. A bordo de las cuadrantes 14 y 15 Quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 115, 116, 119 y 153 de código orgánico procesal penal. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial, en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Jueves’ 01-102015 Siendo aproximadamente las 10.10 horas de la Noche, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP) E.L. En labores de patrullaje, en mi condición de Jefe de las Cuadrantes 14 y 15 En compañía de los Funcionarios policiales arriba mencionados por las inmediaciones del perímetro asignado, específicamente por el Sector S.E.A.P.. Momentos en el cual avistamos a un ciudadano de apariencia joven el cual a percatarse de nuestra presencia mostró signos de nerviosismo acelerando el caminar, el cual despertó nuestras sospechas por lo que procedimos a darle la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales’, acatando el mismo al llamado que se le hizo. Luego le preguntamos al ciudadano identificado inicialmente como. A.C.Q. si para ese momento portaba algún tipo de arma de fuego u otro objeto de interés criminalístico, ya que notamos su actitud de nervisiosismo. que si era así que tenía la potestad de entregar lo que cargara a la comisión policial, a lo cual este ciudadano no da ningún tipo de respuesta. Por tal motivo procedemos a informarle al ciudadano antes mencionado que iba hacer objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 deI Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fue designado el funcionario policial: OFICIAL (CPEP) S.C. A fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalística adherido a él o entre sus ropas resultando positivo, logrando incautar en la pretina del pantalón que vestía para ese momento específicamente del lado derecho a la altura d la cintura. UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO CHOPO posterior a esto le informarnos al- ciudadano el motivo de su Detención preventiva, así mismo procedimos a leerle de inmediato sus derechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal y por lo cual sería trasladado hasta la sede de Centro de Coordinación Policial Nro. 2 General J.A.P. y una vez en la oficina de investigaciones de procesamiento policial quedo identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: A.J.C.T. DE NACIONALIDAD. VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA NACIDO EN FECHA: 26-05-98, DE 17 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA Y RESIDENCIADO EN BARRIO S.E. CALLE 7 AVENIDA PRINCIPAL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-26.836.921. De igual manera se específica la evidencia física incautada: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, CON EMPUÑADURA DE MADERA ADAPTADO PRESUNTAMENTE A CALIBRE 44 Y UN CARTUCHO DE COLOR ROJO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, Seguidamente procedimos a informarle al ciudadano que se encontraba detenido: Por El Delito De Porte ilícito De Arma De Fuego (Tipo Chopo). Hecho Cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente A.J.C.T. en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “C” Y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: En mi condición de defensora del adolescente A.J.C.T., rechazo, niego y contradigo tanto hecho como derecho la solicitud fiscal en cada una de sus partes, en primer termino rechazo la imputación de los hechos de Porte ilícita de arma, ya que no existen elementos serios que comprometan la responsabilidad de mi defendido en este hecho, por lo que se solicita se continúe con la investigación por la el procedimiento ordinario y así esclarecer este hecho y promover las pruebas a que hayan lugar y favorezcan a mi defendido, en cuanto a las medidas solicitadas la defensa se opone en virtud del delito imputado y considera que con la imposición de una sola de las medidas es suficiente, y por cuanto mi defendido es estudiante, la defensa sugiere que se le imponga la medida contenida en el literal H del articulo 582 de la LOPNNA, consigno en este acto certificación de notas para que sean agregadas a la causa principal, es todo”.

Impuesto el adolescente A.J.C.T. de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializa.a.P.F., previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 112 concatenado con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constatan claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 112 concatenado con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, a percatarse de la presencia policial mostró signos de nerviosismo acelerando el caminar, el cual despertó sospechas por lo que se procedió a darle la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de los funcionarios policiales, acatando el mismo al llamado que se le hizo. Luego y se le pregunto al ciudadano identificado inicialmente como Á.C.q. si para ese momento portaba algún tipo de arma de fuego u otro objeto de interés criminalístico, ya que notamos su actitud de nervisiosismo que si era así que tenía la potestad de entregar lo que cargara a la comisión policial, a lo cual este ciudadano no da ningún tipo de respuesta. Por tal motivo procedemos a informarle al ciudadano antes mencionado que iba hacer objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 deI Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fue designado el funcionario policial: OFICIAL (CPEP) S.C. A fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalística adherido a él o entre sus ropas resultando positivo, logrando incautar en la pretina del pantalón que vestía para ese momento específicamente del lado derecho a la altura d la cintura. UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO CHOPO según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  1. - Se declara con lugar la aprehensión flagrante del adolescente A.J.C.T., conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. - Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

  3. - Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 112 concatenado con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

  4. - Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, considerando que una medida cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de incorporarse al sistema educativo, quienes deberán informar a este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días acerca de la conducta de su representado, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de Octubre del año 2015.

Abg. C.L.O.A.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. S.G.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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