Decisión nº PJ0392015000418 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Lubieska Ortíz Arellano
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 2 de Octubre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000347

ASUNTO : PP11-D-2015-000347

JUEZ: Abg. C.L.O.A.

SECRETARIA: Abg. MAIKE TORREALBA

FISCAL: Abg. C.C.

DEFENSOR: Abg. R.T.

IMPUTADO: K.A.V.R. Y E.J.C.H.

VICTIMA: F.J.G. Y EL ORDEN PUBLICO

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 2 de Octubre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000347

ASUNTO : PP11-D-2015-000347

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. C.C., en contra de los adolescentes K.A.V.R., venezolano, titular de la cédula de identidad V-26.674.100, natural Araure del estado Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 03-06-1999, soltero, de profesión u oficio Estudiante del quinto año en Montañuela, residenciado en el Caserío Montañuela, sector El Peñasco, casa S/N, a una cuadra del dispensario, Municipio Araure del Estado Portuguesa, TELEFONO: 0424-5069834, hijo de DURLIS RAMOS (MADRE) y RAFAEL VIZCAYA (PADRE) y el adolescente: E.J.C.H., venezolano, titular de la cédula de identidad V-26.836.693 natural Píritu del Estado Portuguesa, de 15 años de edad, nacido en fecha 24-08-1999, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Caserío Sabana Larga, avenida principal casa S/N, a una cuadra de una bodega donde funciona el C.C., Araure Estado del Estado Portuguesa, TELEFONO: 0414-5021395, hijo de M.H. (MADRE) y PEDRO CRESPO (PADRE) por imputársele la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano F.J.G., y adicionalmente para el adolescente K.A.V.R., se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADO, previsto en el articulo 112 y 5, numeral 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes K.A.V.R. y E.J.C.H., por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que les imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de éstos en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 22 de Julio de 2015, siendo la 01:30 de la tarde aproximadamente, el ciudadano víctima F.J.G., se desplazaba en su vehículo automotor tipo moto, marca MD, modelo Cóndor/Única, color Rojo, año 2013, signada con la placa AH3S49V, por la calle 06 del centro de Araure, en las inmediaciones de la “Tornillería San José”, Municipio Araure, estado Portuguesa, cuando es interceptado por dos jóvenes uno de ellos vestía un suéter mangas largas de color azul y un short de color azul, quien portando un arma de fuego lo apunta y le indica que le hiciera entrega del vehículo mientras que el otro sujeto quien vestía una chemisse de color azul con colores verde y amarillo, le decía que le diera un tiro, en ese momento una comisión policial adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, que se encontraba realizando labores de patrullaje observa cuando la víctima esta siendo apuntada por uno de los sujetos por lo que se dirigen hacia ese lugar, los sujetos al notar la presencia policial emprenden huida y son alcanzados a escasos metros del lugar por los funcionarios policiales a quienes le dan la voz de alto, seguidamente les practican una inspección de personas en la cual le encuentran un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptada a calibre .38, al joven que vestía un suéter mangas largas de color azul quien fue identificado como K.A. VIZ9JY . MOS, de 16 Años de edad y al otro ciudadano que vestía una chemisse de color azul con colores ver - \1át’flOç le fue encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico, fue identificado como E.J.C..

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible, encuadrándolo en el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADO, previsto en el articulo 112 y 5, numeral 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, solicitó como sanción definitiva a imponer para los adolescentes K.A.V.R. y E.J.C.H. la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD conforme con lo previsto en el Artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de CUATRO (04) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 ejusdem. Así mismo peticionó el Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia del adolescente al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento de los adolescentes K.A.V.R. y E.J.C.H., solicita se mantenga como Medida Cautelar, la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes, pues son autores del hecho punible objeto de esta acusación, además de la magnitud del daño causado, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso; igualmente, existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la víctima de la presente causa, ya que la víctima lo conoce.

Por su parte la Defensa Privada de los adolescentes K.A.V.R. y E.J.C.H., representada por el abogado R.T., expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “En mi carácter de Defensor de los adolescentes imputados, rechaza, niega y contradice la mencionada acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mis defendidos, invoco el principio de presunción de inocencia y el principio de la comunidad de la prueba, solicito que se realice el control material y formal de la acusación, y que se ordene la apertura al juicio oral y privado, por ultimo la defensa solita la revisión de medida, a los fines de que sea sustituida la detención por una medida cautelar menos gravosa, Es todo.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta las acusaciones presentadas:

PRIMERO

Con el Acta de Denuncia de fecha 22 de Julio de 2015, realizada por el ciudadano FRANCISCOJÇ J.G., quien expuso: “Eso fue el día de hoy Miércoles 22-07-2015, como a las 01:30 de la tarde, cuando me encontraba trabajando de moto taxista por la zona de Araure y en el momento que iba a almorzar a mi casa, cuando iba pasando por la calle 06 de Araure centro, frente a la tornillería San José me sorprenden dos (02) muchachos con apariencia de adolescente, los cuales me salen de una esquina y uno de ellos el vestía de franela manga larga azul y short azul me apunta con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte me dicen que les entregue la moto, pero como yo no se las quería entregar el otro muchacho decía que me dieran un disparo, entonces yo en ese momento decidí entregarle la moto para que no me hicieran nada ya que ambos estaban muy nerviosos. Después de eso yo salí corriendo en busca de ayuda y en ese momento venía pasando una comisión de la policía quienes vieron el momento en que me habían apuntado y les informo lo que me había sucedido y en ese momento ellos comenzaron a perseguirlos, agarrándolos a pocos metros de distancia de donde me querían robar mi moto..:”,

Dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

Con el Acta Policial de fecha 22 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) G.E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.693.492 OFICIAL (CPEP) J.J.1 titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.844.885 y OFICIAL (CPEP) A.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.795.116, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente la 01:25 horas de la tarde del día miércoles 22-07-201 5, encontrándonos de servicio de patrullaje, para ese momento por el sector centro de Araure, específicamente en la calle 06 entre avenidas 27 y 28 frente a la tornillería San José, cuando logramos avistar a dos ciudadanos apuntando con un arma de fuego a un ciudadano con intensión de despojarlo de su moto, pero estos al momento de ver nuestra comisión policial se sorprenden y tratan de emprender la huida, es por ello que le damos la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, a lo que ellos acataron sin oponer resistencia. Posteriormente procedimos a manifestarles a los ciudadanos quienes manifestaron ser adolescentes y los cuales se identificaron inicialmente como: K.V. y E.C., que se les aplicaría una inspección de persona... para la cual fue asignado el Oficial (CPEP) A.J. con el propósito de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, pero que ante esto tenían la oportunidad de mostrar lo antes indicado en caso de tenerlo, donde los mismos manifiestan que no tenían nada y al momento de hacer la inspección de persona resulto positiva la misma ya que logramos incautarle al ciudadano K.V. quien vestía para ese momento con franela manga larga de color azul con un short de color azul, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo. Luego de eso procedimos a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos el día de hoy miércoles 22-07-2015 a las 01:30 horas de la tarde... procediendo luego al traslado de los ciudadanos adolescentes detenidos, hasta nuestro Centro de Coordinación Policial. Del mismo modo le indicamos al ciudadano JOSE G que debía acompañarnos a este sede para formular la respectiva denuncia policial en calidad de víctima. Cabe destacar que durante los hechos tratamos de buscar alguna de las personas que se encontraban en dicho lugar al momento vinieran en calidad de testigo pero ninguna persona quiso venir a nuestra sede por temor a represalias posteriores. Posteriormente los ciudadanos adolescentes detenidos quedaron identificados... como: K.A.V.R., de 16 años de edad, Venezolano, soltero, natural de Araure estado Portuguesa, nacido en fecha 03-06-1999, residenciado en el Caserío Montañuela, calle principal, casa sin número, Araure del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26.674.100 y E.J.C.H., de 15 años de edad, Venezolano, natural de Araure estado Portuguesa, nacido en fecha 24-08-1999, residenciado en el Caserío Sabana Larga, calle principal, casa sin número, Araure del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26.836.693, de igual manera quedo identificado lo incautado como: Una (01) moto marca MD, modelo Cóndor/Unica, color Rojo, año 2013, serial de chasis 813MG1EA7DV013413, placa AH3S49V; Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, con empuñadura de madera color marrón, adaptada a calibre 9mm con un cartucho del mismo calibre sin percutir; Una (01) Franela manga larga de color azul y un short de color azul, propiedad de K.V.; una (01) chemisse de color azul con colores verde y amarillo propiedad de E.C.. De la misma manera se le notificó de lo ocurrido al ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público...”.

Dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes acusados y de la incautación del arma de fuego.

TERCERO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-1400, de fecha 24 de Julio de 2015, suscrito por la Detective J.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, practicada a: “UN ARTEFACTO TIPO DE ARMA DE FUEGO y UNA BALA... 01 .- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego son: portátil, Corto por su manipulación, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 9 milímetros... 02.- es utilizado para aprovisionar arma de fuego del tipo pistola, calibre 9... CONCLUSIONES: 01. antes descrito se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte que es utilizada para aprovisionar arma de fuego del tipo pistola, calibre 9 03.- Se utiliza un cartucho calibre 9 milímetros.

Elemento de convicción eficaz, por cuanto es el arma de fuego incautada al adolescente K.V. momento de practicar su aprehensión.

CUARTO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-742, de fecha 23 de Julio de 2015, suscrita por el Detective SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, practicada a: “01.- Un (01) vehículo clase Motocicleta, marca MD, modelo CONDOR-150, año 2013, color rojo, serial de carrocería 813MG1EA7DV013413, placa AH3S49V, serial de motorJ HJ162FMJ130468173... CONCLUSIÓNES: 01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica\,j.\ 813MG1EA7DV013413, se encuentra ORIGINAL. 02.- La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica HJ162FMJ130468173, se encuentra ORIGINAL. 03.- El vehículo en estudio fue verificado en el SIIPOL y no presenta solicitud alguna

Elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento al vehículo automotor, tipo moto, propiedad de la víctima.

QUINTO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-416, de fecha 23 de Julio de 2015, suscrita por el Funcionario Detective S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, practicada a: “01.- Una (01) prenda de vestir de de la denominada suéter, manga corta, elaborada en fibras naturales de color azul y amarillo, talla S, provista de etiqueta donde se l.T.H., exhibe un bordado donde se l.B. HILFIGER... 02.- Una (01) prenda de vestir, de la comúnmente denominada suéter, manga larga, elaborado en fibras naturales de color azul, sin talla, exhibe en su parte frontal bordado de color blanco donde se l.U.A., en su reverso presenta letras donde se l.U.A.... CONCLUSION: 01.- La evidencia mencionada en los numerales anteriores son usados como vestimenta cotidiana para cubrir la anatomía de una persona, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le desee dar

Elemento de convicción eficaz, por cuanto se deja constancia de la vestimenta que portaban los adolescentes acusados al momento de practicar su aprehensión.

TERCERO

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE EI precepto Jurídico aplicable al hecho investigado se encuentran adecuado dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LAS PROPIEDAD, específicamente el Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADO, previsto en el articulo 112 y 5, numeral 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

Impuestos los adolescentes K.A.V.R. y E.J.C.H., de los hechos por los cuales se les acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de forma individual, separada, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

CUARTO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados K.A.V.R. y E.J.C.H., en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes K.A.V.R. y E.J.C.H. por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano F.J.G., y adicionalmente para el adolescente K.A.V.R., se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADO, previsto en el articulo 112 y 5, numeral 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano F.J.G., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADO, previsto en el articulo 112 y 5, numeral 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los adolescentes acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.

Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

DETECTIVE J.F., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y\ Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde

debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de

Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-1400, de fecha 24 de Julio de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del arma de fuego colectada al adolescente imputado K.V., y,, necesaria, para dejar constancia de sus características. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictaminen para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-1400, de fecha 24-

07-2015, suscrita por el funcionario Detective J.F. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO

DETECTIVE SUESCUN YAIFRE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-742, de fecha 23 de Julio de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de su existencia real y sus características. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-742, de fecha 23-07-2015, suscrita por el Funcionario SUESCUN YAIFRE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERO

DETECTIVE S.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-416, de fecha 23 de Julio de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la vestimenta que portaban los adolescentes acusados al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia que tienen las mismas características indicadas por la víctimas. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 deI CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-416, de fecha 23 de Julio de 2015, suscrita por el Funcionario Detective S.R. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMA- TESTIGO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

F.J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 51 años de edad, estado civil: soltero de profesión u oficio: Mototaxista, fijando como domicilio la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ubicada en Barrio B.V. 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio El O.d.L., Municipio Páez, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A” y 662 literal ‘A’ de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

OFICIAL AGREGADO (CPEP) G.E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.693.492, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de funcionarios que en fecha 22 de Julio de 2015, practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, la recuperación del vehículo propiedad de la víctima y la incautación del arma de fuego.

SEGUNDO

OFICIAL (CPEP) J.J., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.844.885 y OFICIAL (CPEP) A.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.795.116, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de funcionarios que en fecha 22 de Julio de 2015, practican la aprehensión en flagrancia de los cJJesntes acusados, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó recuperación del vehículo propiedad de la víctima y la incautación del arma de fuego.

QUINTO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a los acusados K.A.V.R. y E.J.C.H., lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se les explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando cada uno de ellos de manera separada, individual libre y expresa los adolescentes acusados que comprenden lo explicado y que NO estar dispuestos a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEXTO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de los acusados K.A.V.R. y E.J.C.H., antes identificados, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano F.J.G., y adicionalmente para el adolescente K.A.V.R., se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADO, previsto en el articulo 112 y 5, numeral 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se niega la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa Privada por una medida cautelar menos gravosa a favor del adolescente imputado en virtud de que considera el tribunal que no han variado las circunstancias que dieron lugar a decretar la Medida Preventiva de Libertad de conformidad al Artículo 581 de la Ley Orgánica Sobre para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes impuesta a los adolescentes en la audiencia oral de presentación de imputado y se mantiene la misma. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dos (02) día del mes de Octubre de Dos mil quince.

Abg. C.L.O.A.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. MAIKE TORREALBA

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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