Decisión nº PJ0392015000426 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Lubieska Ortíz Arellano
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Octubre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000188

ASUNTO : PP11-D-2014-000188

JUEZ: Abg. C.L.O.A.

SECRETARIA: Abg. O.A.

FISCAL: Abg. LID LUCENA

DEFENSOR: Abg. SOHENGRI NIEVES

IMPUTADO: MAYKEL LEAL

DELITO: HURTO CALIFICADO

VICTIMA: M.A.B.F.

DECISION: SOBRESIMIENTO PROVISIONAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Octubre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000188

ASUNTO : PP11-D-2014-000188

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado C.C., mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente MAIKEL LEAL, Venezolano, de 16 años de edad, residenciado en el poblado Quebrada de Armo, sector la V.D.C., calle principal, casa sin numero, al lado del señor V.M., Municipio Araure del Estado Portuguesa específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.B.F..

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día lunes 01 de abril del 2014, aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada, en momentos en que la victima ciudadana M.A.B.F., se encontraba en su casa en compañía de su mama M.F., su hermano J.M.B., su hermana C.B., y sus dos hijos uno de 6 años y uno de 1 año, en virtud de que ella tenia malestares del embarazo no podía dormir, en ese momento escucha los perros latiendo, por lo que se levanta, se asoma por la parte de arriba de la casa. logrando ver a dos muchachos uno de nombre MAYKEL LEAL y a su hermano, a quienes les ve cortando la cerca del frente de su casa, ella enciende la luz, y ellos dejan una piqueta y un martillo, y salen corriendo hacia la parte de atrás. Igualmente manifiesta esta ciudadana que esos mismos muchachos en otras oportunidades se han metido en su casa hurtándole un televisor pantalla plana, una bombona ya que los vecinos le han notificado que son ellos los que se han metido a su casa a hurtar.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD FISCAL CABE DESTACAR

DILIGENCIAS DE INVESTIGACION

PRIMERO

Con el Acta de Denuncia de fecha 02-04-2014, siendo las 10:00am, suscrita por la ciudadana M.A.B.F., quien expone lo siguiente; ‘Eso fue ayer lunes 01 de abril del 2014, aproximadamente a las 12:O0hrs de la madrugada, me encontraba en mi casa en compañía de mi mama de nombre M.F., mi hermano J.M.B., mi hermana C.B., y mis dos hijos uno de años y uno de 1 año, estaba durmiendo, como tengo malestares del embarazo no podía dormir, en ese momento escuche los perros latiendo, yo me levanto y me asomo por la parte de arriba de a casa para saber porque estaban latiendo los perros, y cuando me asomo veo a los dos menores de edad, los cuales conozco como MAYKEL LEAL y su hermano que no se como se llama, tenia y martillos los vi cortándome la cerca de enfrente de mi casa para poder meterse para mi casa, yo escuchaba un ruido pero no sabia que era de la piqueta, ahí yo prendo la luz ellos dejan todo ahí y salen corriendo hacia la parte de atrás escondiéndose en unas casas viejas que tienen a que la abuela de ellos, estaban esperando que yo apagara la luz para ellos volver a intentar meterse a mi casa, luego le digo a mi hermano que no fuera a salir porque parecía que había otra persona afuera acompañando a los menores, se escuchaba como le decían pasa pasa, que esos están dormidos, quiero manifestar que esos mismos muchachos en otras oportunidades se han metido en mi casa hurtándome un televisor pantalla plana y una bombona, aprovechando ¡as veces que yo salgo. y no queda nadie en la casa, pero los vecinos me han notificado que estos muchachos son los que se han metido a mi casa a hurtar las cosas que ya dije, pero por temor a represalias nadie dice nada y nadie pone denuncia, pero ya estos muchachos no es la primera vez que se han metido en las casas a robar, yo conozco a la madre de estos muchachos de nombre V.L. que reside en el Poblado Quebrada de Armo sector V.d.C., calle principal en una casa Rosada justo al lado del Señor V.M., y ella niega que SUS hijos hagan eso ya que ella es evangélica, es todo”.

SEGUNDO

Con el Acta de Entrevista de fecha 09-04-2014, siendo las 03:2Opm, suscrita por la ciudadana J.M.B.F., quien expone lo siguiente; “Bueno eso fue en la madrugada del día martes yo me encontraba con mi hermana de nombre M.B., nos encontrábamos en la casa de mi hermana ubicada en Quebrada de Armo, entonces escuchamos a los perros ladrar, entonces en ese momento ella me llama a mi y me dice que prenda la luz del patio de la casa pero que no salga porque al parecer andaban unas personas afuera de la casa y entonces yo me asome por la puerta del frente de la casa y vi a dos menores picando la cerca y uno de ellos se llama MAYKEL, y a las otras personas no se los nombres, y estas personas cargaban tenazas y martillos y después yo salgo y estos sujetos salen corriendo, entonces yo decidí darle una vuelta al sector y unas personas desconocidas que iban pasando me dijeron que los muchachitos acaban de pasar por ahí, y después otras personas del sector me dijeron que esos muchachos son los que siempre andan por ahí en las madrugadas pendientes de robar, entonces mi hermana y yo tomamos la decisión de formular la denuncia para evitar cualquier altercado en el futuro, es todo”.

DEL FUNDAMENTO JURIDICO

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana M.A.B.F.. Ahora bien se logra constatar que de la denuncia realizada por la víctima se evidencia que al ocurrir los hechos punibles, la misma no se encontraba en su casa, manifestando que los vecinos son quienes le informan que quienes le hurtaron el televisor y la bombona es el adolescente Maykel y su hermano, asimismo es menester señalar que esta Representación Fiscal ha citado a la víctima, y la misma no ha comparecido a los fines de que haga comparecer a las personas que vieron al adolescente levarse sus enseres de su casa, y así pues contar con suficientes elementos de convicción para demostrar tanto a comisión del delito antes mencionado, como la responsabilidad penal del adolescente identificado en la presente causa. Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que lo que se tiene hasta el momento no es suficiente para ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa, de tal manera que no es suficiente las actuaciones que conforman la presente causa para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente MAIKEL LEAL, y lo proceden es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa.

PETITORIO FISCAL

En virtud de lo expuesto, solicito formalmente ante su competente autoridad y de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al adolescente MAYKEL LEAL; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:

Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan este Tribunal observa que ciertamente se inicia la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.B.F. y la Representación Fiscal solo logro constatar que de la denuncia realizada por la víctima se evidencia que al ocurrir los hechos punibles, la misma no se encontraba en su casa, manifestando que los vecinos son quienes le informan que quienes le hurtaron el televisor y la bombona es el adolescente Maykel y su hermano, asimismo es menester señalar que esta Representación Fiscal cito a la víctima, y la misma no compareció a los fines de que hiciera comparecer a las personas que vieron al adolescente llevarse sus enseres de su casa, y así pues contar con suficientes elementos de convicción para demostrar tanto la comisión del delito antes mencionado, como la responsabilidad penal del adolescente identificado en la presente causa y al no existir otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento del Adolescente antes mencionado, motivos por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del Adolescente MAIKEL LEAL Venezolano, de 16 años de edad, residenciado en el poblado Quebrada de Armo, sector la V.D.C., calle principal, casa sin numero, al lado del señor V.M., Municipio Araure del Estado Portuguesa específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.B.F., por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que les fuere imputado al mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el adolescentes imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente MAIKEL LEAL Venezolano, de 16 años de edad, residenciado en el poblado Quebrada de Armo, sector la V.D.C., calle principal, casa sin numero, al lado del señor V.M., Municipio Araure del Estado Portuguesa específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.B.F.; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Quince.

ABG. CARMENLUBIESKA O.A..

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. O.A.

SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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