Decisión nº PJ0392015000438 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Lubieska Ortíz Arellano
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Octubre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000475

ASUNTO : PP11-D-2015-000475

JUEZ: Abg. C.L.O.A.

SECRETARIO: Abg. L.T.T.

FISCAL: Abg. C.C.

DEFENSORA: Abg. P.F.

IMPUTADO: ROIBER ESTEIBY COLMENARES

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Octubre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000475

ASUNTO : PP11-D-2015-000475

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente ROIBER ESTEIBY COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Ospino, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24-12-98, de 16 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Cementerio sector Valle Centro, calle T.P., casa 124 al frente del Segundo Estacionamiento, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.860.361 TELEFONO 0412-672-9011 (teléfono de la mama) hijo de Yohanca Colmenares y de H.M., debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializa.A.P.F.; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 1 C.M.P.d.M.O.d.E.P., imputándosele la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

ACTA POLICIAL 17 de Octubre del 2015

Con esta misma fecha siendo las 02:00 am se presento por ante el Departamento de Estrategias Preventivas de la estación Policial de Ospino los funcionarios policiales Oficial (CPEP) BETANCOURT YOENDER, en compañía del Oficial F.R., quien dejan constancia de la siguientes diligencia policial “Siendo el día de hoy Sábado 17-10-2015, siendo aproximadamente las 01: horas de la mañana, nos encontrábamos en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad Moto S.D. 650 de uso oficial, por las inmediaciones del barrio ocho de marzo, específicamente en la calle principal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, donde observamos a dos (02) ciudadano que se encontraban en la esquina sentado sobre la acera, los cuales al percatarse de la presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud nerviosa, razón por la cual procedemos a solicitarles que exhiban todo lo que carga en su vestimenta o adherido a su piel donde manifestando que no cargaban nada, en vista de esta situación le indico al funcionario Oficial (CPEP) F.R., que procediera según en el articulo 191 del C.O.P.P (Código Orgánico Procesal Penal), a realizarle una inspección de persona a estos ciudadano sin lograr incitarles ningún objeto oculto en su ropa o adherido a su piel de interés criminalístico, hecho que nos hizo sospechar aun mas de estos ciudadanos los cuales sin tener motivo alguno adoptaron tal actitud ante la comisión policial, y en vista que no se encontraba ningún transeúnte por la zona debido a la hora, procedimos a inspeccionar todo el lugar donde estos se encontraban caminando e iluminando con nuestras linternas en el lugar, logrando observar del lado derecho de la acera dos bloques de cementos que se encontraban solo puestos hay, al verificar y mover los mismos logramos visualizar una presunta arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria adaptada al calibre doce (12) contentiva en su interior una capsula del mismo calibre y ya que al momento en que avistamos a estos ciudadanos eran las únicas personas que se encontraban allí, comprendimos que este era el motivo de su actitud, procediendo a aprender a los ciudadanos e inmediatamente le solicitamos el apoyo a unidad radio patrullera P-816 al mando del Supervisor Agregado (CPEP) GRANADO EDILICIO y conducida por el Oficial (CPCP) TAPIA JESUS, para trasladar a los ciudadanos aprehendidos y la presunta arma de fuego hallada, hasta la sede de la Estación Policial de Ospino donde fueron impuestos de su derechos a las 01:10 horas de la mañana, quedando identificados los ciudadanos detenidos como A.M. NORBY ENEIKER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24508250 NAQCIDO EN FECHA 15/11/1993 DE 22 AÑOS DE EDADM SOLTERO NATURAL DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO VALLE CENTRO CALLE LIMON CASA NUMERO 556 DEL MISMO MUNICIPIO DE PROFESION U OFICIO OBRERO HIJO DE LOS CIUDADANO M.A. (VIVE) R.M. (VIVE) Y ROIBER ESTEIBY COLMENAREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.860361 NACIDO EN FECHA 24-12-1998 DE 17 AÑOS DE EDAD SOLTERO NATURAL DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y REDIENCIADO ACTUALMENTE EN EL BARRIO VALLE CENTRO CALLE T.P. CASA 005 DEL MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA HIJO DE LOS CIUDADANO YOHANCA COLMENARES (VIVE) H.M. (VIVE) los cuales fueron hallado cerca de Un arma de fuego tipo escopeta cañón corto, de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 12 mm, de un cartucho blanco transparente, calibre 12mm sin percutir. Acto seguido procedimos de conformidad con el articulo 116 del Código orgánico Procesal penal a comunicarnos via telefónica con el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Publico Abg. D.A. y en vista que entre los ciudadanos detenidos se encontraba un adolescente se le hizo el llamado via telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. C.C., informándoles del caso donde los mismos giraron instrucciones que las actuaciones fueron remitidas a su despacho y al CICPC a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso.

El experto en análisis de laboratorio Balística, Identificativa y Comparativa: DETECTIVE, A.P., Designado para practicar peritaje según Oficio: 910 (P.E.P.), de fecha; 17-10-20 15, relacionada con el expediente Nro. MP-4181691-2015, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adminiculado con el articulo número 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial.-

MOTIVO:

El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste

en UN (01) ARTEFACTO Y UN (01) CARTUCHO, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO.

EXPOSICIÓN

  1. - Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto, por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 12, acabado superficial cromado con signos de oxidación, su cuerpo se compone de: cañón (ánima lisa) con una longitud de 25,00 milímetros y un diámetro interno en sus boca de 20,23 milímetros, caja de los mecanismo, empuñadura elaborado en material madera de color marrón sujeto mediante dos tornillos, guardamano elaborado en material madera de color marrón, muelle, martillo y aguja percutora sujetos a tornillos; su carga y descarga se efectúa mediante el guardamonte el cual libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara incorporada para un cartucho.-

  2. - UN (01) Cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 12, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro de material sintético de, color blanco, fuego central, taco, proyectiles múltiples, pólvora, reborde.

    PERITACIÓN:

    Examinado los mecanismos del artefacto tipo arma de fuego suministrados como incriminados, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentran en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO.

    CONCLUSIONES

    En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye: ‘‘01.- Con el artefacto tipo arma de fuego, antes mencionado, sç pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por el proyectil disparado con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.

  3. - El Cartucho antes descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo Escopeta calibre 16, sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. –

  4. - Se utiliza el cartucho calibre 12 antes descrito para realizar disparo de prueba con el artefacto antes mencionado, a fin de poder determinar el grado de funcionamiento de dicho artefacto, tipo arma de fuego, donde se pudo constatar que dicho artefacto se encuentra en Buen estado de Uso y Funcionamiento.

  5. -. El arma de fuego es devuelta al funcionario SILVA YORGUI (P.E.P.), portadora de la cedula de identidad N° 16.644.983, adscrito a la coordinación ESTACION POLICIAL O/J “CARLOS MANUEL PIAN” OSPINO estado Portuguesa, A la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del segundo circuito del estado Portuguesa.

    La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente ROIBER ESTEIBY COLMENARES en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; y solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

    Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora del adolescente ROIBER ESTEIBY COLMENARES, quien manifestó: “la defensa rechaza, niega y contradice la imputación fiscal del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en primer termino los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigos imparciales que den fe de su procedimiento, por lo que se duda de que a mi defendido este involucrado en el referido hecho por lo que solicita se continúe con la investigación por el procedimiento ordinario ya que el hecho se tiene que esclarecer, si bien es cierto que mi defendido tiene otros asuntos pues mi defendido ha dado fiel cumplimiento a las medidas impuestas, la defensa una vez visto el escrito fiscal, por cuanto no están llenos los extremos de ley, solicita se le otorgue la libertad plena de mi defendido, es todo”.

    Impuesto el adolescente ROIBER ESTEIBY COLMENARES de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializa.a.P.F., previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.

    Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constatan claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido en compañía de otra persona por funcionarios de la Comisaría de Ospino por las inmediaciones del barrio ocho de marzo, específicamente en la calle principal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, los cuales se encontraban en la esquina sentados sobre la acera, y al percatarse de la presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud nerviosa, razón por la cual proceden a solicitarles que exhiban todo lo que carga en su vestimenta o adherido a su piel donde manifestando que no cargaban nada, y al proceder, según en el articulo 191 del C.O.P.P (Código Orgánico Procesal Penal), a realizarle una inspección de persona a estos ciudadanos sin lograr incautarles ningún objeto oculto en su ropa o adherido a su piel de interés criminalístico, hecho los hizo sospechar los cuales sin tener motivo alguno adoptaron tal actitud ante la comisión policial, y en vista que no se encontraba ningún transeúnte por la zona debido a la hora, y se procedió a inspeccionar todo el lugar donde estos se encontraban caminando e iluminando con linternas en el lugar, logrando observar del lado derecho de la acera dos bloques de cementos que se encontraban solo puestos ahí, al verificar y mover los mismos se logro visualizar una presunta arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria adaptada al calibre doce (12) contentiva en su interior una capsula del mismo calibre, procediendo los funcionarios a aprender a los ciudadanos, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  6. - Se declara con lugar la aprehensión flagrante del adolescente ROIBER ESTEIBY COLMENARES, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  7. - Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

  8. - Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  9. - Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, considerando que una medida cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Se ordena librar todo lo conducente.

    Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2015.

    Abg. C.L.O.A.

    JUEZ DE CONTROL N° 01

    Abg. L.T.T.

    EL SECRETARIO

    Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

    Scret.

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