Decisión nº PJ0392015000447 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Lubieska Ortíz Arellano
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Octubre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000611

ASUNTO : PP11-D-2013-000611

JUEZ: Abg. C.L.O.A.

SECRETARIA: Abg. O.A.

FISCAL: Abg. LID LUCENA

DEFENSOR: Abg. SILEY BARRIOS

IMPUTADO: O.E.P.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

VICTIMA: C.P.O.R.

DECISION: SOBRESIMIENTO PROVISIONAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Octubre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000611

ASUNTO : PP11-D-2013-000611

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado C.C., mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente O.E.P., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 15-09-1996, Venezolano, residenciado en Barrio El Limoncito, calle 14, casa número 482, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426 9740778 y 0416-9327201, titular de la cédula de Identidad N° V-30.668.522, hijo de la ciudadana Z.P. quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde figura como víctima la ciudadana C.P.O.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciada en Urbanización La Democracia, avenida 2, casa sin número, Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-3542757, titular de la cédula de identidad Nro. V15. 340. 785.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 10 de Octubre de 2013, siendo las 8:00 horas de la noche, la hija de la ciudadana C.P.O.R., se dirigía a casa de un amigo cuando iba por la avenida del Barrio Limoncito de Piritu, Esteller, estado Portuguesa, abordo de una bicicleta modelo sifrina de color rojo, cuando fue interceptada por dos personas de las cuales reconoce a uno de ellos como O.P. apodado EL PAlTO, quien la apuntó con un arma de fuego, le pide la bicicleta y el teléfono celular porque sino se los entregaba le daría un disparo, por lo que su hija le hizo entrega de los objetos antes mencionados y ambos sujetos se van del lugar.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD FISCAL CABE DESTACAR

DILIGENCIAS DE INVESTIGACION

PRIMERO

Con el Acta De Denuncia, de fecha 10 de Octubre de 2013, realizada por la ciudadana C.P.O.R., quien expuso lo siguiente: Vengo a formular la siguiente denuncia en contra de un adolescente quien conozco por O.P. (PAlTO), desconozco su residencia éste andaba junto con otro, el día 11 de Octubre de 2013 a eso de las 8:00 pm, mi hija salió con un amigo a llevar un pendrai a casa de un amigo por la urbanización limoncito, calle 7, cuando al salir ya para nuestra casa por la vía de la avenida le sale éste ciudadano que se conoce como PAlTO, le sale y bajo amenaza con un arma de fuego le pide que le de la bicicleta sifrina de color rojo y un celular Black Berry, marca Tour, valorado como en 2000 bolívares fuertes, cuando mi hija no quería entregarlo la amenazó con darle un tiro y es donde ella se la entrega y éste se marcha con el amigo...”.

SEGUNDO

Con la Comunicación GBPIPEPICP/DIINRP. 683 de fecha 17 de Octubre de 2014, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO (CPEP), P.O., Jefe de la Estación Policial “Tte. Pedro Camejo” Piritu Municipio Esteller, estado Portuguesa, quien deja constancia 18F5-2C-2263-2014 de fecha 07-10-2014, dirigida a la ciudadana OROPEZA R.C.P., donde solicita comparecer ante su Despacho el día 23-10-2014 a las 10:00 am, así mismo le fue informo que dicha citación fue recibida y firmada por la ciudadana..

TERCERO

Con la Experticia de Regulación Prudencial Número 9700-058-2564-2572. de fecha 24 de Septiembre de 2015, suscita por el Funcionario DETECTIVE L.Á., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Una bicicleta, tipo sifrina, color rojo... 02.- Un teléfono celular, marca Black Berry, modelo Tour... CONCLUSIÓN: Para efecto del presente informe de regulación Prudencial, se tomó en cuenta los datos aportados por el denunciante en su entrevista, cuyo monto global ascendió a la cantidad de Dos Mil Bolívares..

DEL FUNDAMENTO JURIDICO

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera quien aquí decide que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hija de la ciudadana C.P.O.R.. Si bien es cierto que se evidencia la presencia de las actas procesales que anteceden la investigación se encuentra inserta el acta de denuncia de la mencionada ciudadana, en la cual señala al adolescente al que conoce como O.P. alias EL PAlTO, como una de las personas que despoja a su hija de una bicicleta sifrina de color rojo y un celular Blackberry, marca Tour.

Pero es el caso, que en varias oportunidades se ha citado a la ciudadana representante de la víctima ara que haga comparecer a su hija quien es la persona afectada directamente a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así mismo sea la misma persona que identifique al adolescente como autor material del hecho y la misma hasta la presenta fecha no ha comparecido a esta pendencia Fiscal, razón por la cual esta representación fiscal no posee elementos serios de convicción deficientes para ejercer la acción penal en nombre del estado y lograr el enjuiciamiento y solicitar la sanción respectiva al citado adolescente. Aunado a lo anteriormente dicho, esta Representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa.

PETITORIO FISCAL

Ante o expuesto esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto el Artículo 561 literal ‘E” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente O.E.P., de la presente causa, por cuanto es evidente la falta de elementos de convicción para la imposición de la sanción. Reservándose el ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:

Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan este Tribunal observa que ciertamente se inicia la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.P.O.R. y la Representación Fiscal solo logro constatar que de la denuncia de la mencionada ciudadana, en la cual señala al adolescente al que conoce como O.P. alias EL PAlTO, como una de las personas que despoja a su hija de una bicicleta sifrina de color rojo y un celular Black Berry, marca Tour, y a pesar de que se cito en varias oportunidades a la representante de la víctima para hacer comparecer a su hija quien es la persona afectada directamente a los fines de que expusiera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, e identificara al adolescente como autor material del hecho y la misma no acudió a esa dependencia Fiscal, razón por la cual la representación fiscal no posee elementos serios de convicción suficientes para ejercer la acción penal en nombre del estado y lograr el enjuiciamiento y solicitar la sanción respectiva al citado adolescente y al no contar con suficientes elementos de convicción para demostrar tanto la comisión del delito antes mencionado, como la responsabilidad penal del adolescente identificado en la presente causa, motivo por el cual lo que procede es que sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.

En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del Adolescente O.E.P.d. nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 15-09-1996, Venezolano, residenciado en Barrio El Limoncito, calle 14, casa número 482, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426 9740778 y 0416-9327201, titular de la cédula de Identidad N° V-30.668.522, hijo de la ciudadana Z.P. quien resulta imputado en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal donde figura como víctima la ciudadana C.P.O.R., por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que les fuere imputado al mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el adolescentes imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente O.E.P., ya identificado, por la comisión del delito de el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal donde figura como víctima la ciudadana C.P.O.R.; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Quince.

ABG. CARMENLUBIESKA O.A..

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. O.A.

SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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