Decisión nº PJ0392015000430 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Lubieska Ortíz Arellano
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 13 de Octubre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000137

ASUNTO : PP11-D-2014-000137

JUEZ: Abg. C.L.O.A.

SECRETARIA: Abg. O.A.

FISCAL: Abg. C.C.

DEFENSOR: Abg. P.F.

IMPUTADO: J.M.F.P. y L.A.P.S.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 13 de Octubre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000137

ASUNTO : PP11-D-2014-000137

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado C.C., en contra del adolescente J.M.F.P. , Venezolano , natural de Acarigua, nacido en fecha 14-07-1996 , de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad NV- 25.160.943, profesión u oficio trabaja comerciante, residenciado en el barrio el saman , calle 04 , casa n 04 al frente de la escuela la victoria, teléfono 0424-5180338 municipio Páez estado portuguesa hijo de A.M.P. y M.A.F. y L.A.P.S. Venezolano natural de Acarigua, fecha de nacimiento 26-09-1996, titular de la cedula de identidad Nv- 25.035.634, de 17 años de edad , estudia 5 años de bachillerato, residenciado en el Urbanización el saman, calle 04 casa N 46 cerca de la bodega los tres hermanos , municipio Páez estado portuguesa teléfono 0424-5167262 , hijo de G.S. y G.P. por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes J.M.F.P. y L.A.P.S. por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que les imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de estos en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 19 de Marzo de 2014, siendo las 2:40 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, se encontraban realizando labores de investigación por el barrio el Samán, calle 3, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, cuando observan a dos ciudadanos que al notar la presencia policial toman una actitud de nerviosismo arrojando al suelo unos objetos y emprenden huida, por lo que los funcionarios actuantes le dan la voz de alto y le dan alcance a escasos metros del lugar, a quienes le hacen una inspección de personas la cual no arroja ningún resultado, seguidamente se dirigen hacia donde se encontraban los objetos lanzados por los ciudadanos y logran percatarse que se trataban de cuatro envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, a los cuales se les realizó la respectiva experticia botánica la cual resultó que dicha sustancia poseía un peso neto de siete gramos con cien miligramos de la planta conocida como Marihuana, siendo identificados los ciudadanos aprehendidos como L.A.P.S., de 17 años de edad y J.M.F.P., de 17 años de edad.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal de los acusados, solicitó como sanción definitiva a imponer a los acusados J.M.F.P. y L.A.P.S. la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el periodo de UN (01) AÑO, fundamentando la idoneidad y proporcionalidad de dicha medida. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.

Por su parte la Defensa Publica Especializada de los adolescentes, representada a estos efectos por la abogada P.F., expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “En mi carácter de Defensora de los adolescente imputados J.M.F.P. y L.A.P.S., a quienes la representación fiscal los acusa por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, rechaza la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento de mis defendidos. Solicito se verifique el control formal y material de la acusación antes de que sea admitida la acusación. Invoco el principio constitucional de presunción de inocencia a favor de los adolescentes imputados.” Es todo.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:

PRIMERO

Con el Acta Policial, de fecha 19 de Marzo de 2014, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE E.G. y DETECTIVE H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

En el Marco de la Gran Misión a Toda v.V. encontrándome en labores de investigaciones de campo, en compañía del Funcionario DETECTIVE H.G., a bordo de vehículo particular, por las adyacencias del barrio el Samán, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa ya que en la misma hemos sido notificados en reiteradas ocasiones por parte del C.C., que dos sujetos desconocidos, quienes son considerados azotes del referido barrio, han estado cometiendo actos delictivos así como robos a transeúntes del lugar, consumo y distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que decidimos dar un recorrido por el lugar antes mencionado, y para momentos en que nos trasladamos específicamente por el Barrio El Samán, calle 3, Acarigua Municipio Páez, vía pública, estado Portuguesa, avistamos a dos ciudadanos quienes al notar nuestra presencia mostraron signos evidente de nerviosismo dándoles de inmediato la voz de alto, haciendo caso omiso a tal orden y emprendieron veloz huida lanzando al piso varios envoltorios de color plata por lo que se presentó una persecución, logrando darle alcance a los mismos a los pocos metros e interceptarlos de manera inmediata y enseguida... procedimos a realizarles la revisión corporal a fin de ubicar posibles evidencias de interés criminalístico, seguidamente procedimos a colectar lo lanzado por estas personas lo cual al ser colectado y revisado en su interior se encontraba un trozo compacto de restos y semillas vegetales comúnmente conocida como marihuana, dicha evidencia fue colectada por el funcionario H.G.. Por lo antes expuesto se procedió a identificar a los adolescentes como: 01) L.A.P.S., de nacionalidad Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1996, de estado Civil Soltero de oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización El Samán, calle 04, casa número 46, Municipio Páez, Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad V25.035.634 y 02) J.M.F.P., de nacionalidad Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1996, de estado Civil Soltero de oficio No Definida, residenciado en el Barrio El Samán, calle 04, casa número 4, Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de cédula de identidad V-25. 160.493, indicándoles que se encontraban detenidos en forma flagrante... materializándose la misma a las 2:40 horas de la tarde... Acto Seguido me dirigí al Area de Laboratorio de este Despacho, con la finalidad de realizar el pesaje de la sustancia Incautada, la cual arrojo un peso bruto de 10,2 Gramos asimismo procedí a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron que se le diera inicio a la causa penal K-14-058-00609, por uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga, de igual forma se le realizo llamada telefónica a la ABG. LID L.F.Q.d.M.P. en materia de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, respectivamente a quienes se les notifico del procedimiento efectuado.

Con este elemento de convicción, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los funcionarios actuantes realizan la aprehensión en flagrancia de los adolescentes.

SEGUNDO: Con el Acta de Prueba De Orientación, Realizada en fecha 19 de Marzo de 2014, suscrita por el Funcionario Experto Toxicólogo EVIMAR KARLYN O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, realizada a: “Muestra A: Cuatro (04) Envoltorios pequeños elaborados en material sintético de aspecto plateado conocido comúnmente como “Papel Aluminio”, cerrados a manera de dobles con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un... un peso neto de siete (07) gramos con cien (100) miligramos... CONCLUSIONES: La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como Marihuana

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia que fue lanzada por los adolescentes acusados resultó ser su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

TERCERO: Con la Experticia Botánica Nro. 9700-057-177, Realizada en fecha 30 de Marzo de 2014, realizada por la Toxicólogo EVIMAR KARLYN O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, realizada a: “MUESTRA A: Cuatro (04) Envoltorios pequeños elaborados en material sintético de aspecto plateado conocido comúnmente como “Papel Aluminio”, cerrados a manera de dobles con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso... neto de siete gramos con cien miligramos... CONCLUSIONES: 1) Identificación de la sustancia: en la muestra signada con la letra A, suministrada, analizada se trata de planta conocida como Marihuana, en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne. 2) Efectos en el Organismo: Excitación de los centros superiores del sistema nervioso central, reacción de las tendencias profundas del subconscientes, el pensamiento intimo del individuo se traduce en palabras, actos y agresividad, sobre excitación de la imaginación, generalmente finaliza en un estado depresivo, dependencia de orden psíquico... 04) Uso terapéutico: no tiene uso terapéutico conocido”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia que fue lanzada por los adolescentes acusados resultó ser su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

TERCERO: PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO específicamente el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

Impuesto los adolescentes J.M.F.P. y L.A.P.S., de los hechos por los cuales se les acusa, y verificado que los mismos entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera separada, individual, voluntaria e independiente “No Querer Declarar”.

CUARTO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados J.M.F.P. y L.A.P.S., en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes J.M.F.P. y L.A.P.S., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de los elementos de convicción recogidos durante la investigación se desprende la presunta participación de dichos adolescentes en el hecho objeto de la acusación, siendo que los elementos de convicción hacen admisible la misma.

En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.

Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

TOXICOLOGA EVIMAR KARLYN O.G.E. al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Botánica Numero 9700-057-1 77, fecha 30 de Marzo de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata de la sustancia que lanzaron los adolescentes acusados, y necesaria, para dejar constancia que se trata de una sustancia ilegal en el territorio nacional así como también el efecto que causa en el organismo humano. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Botánica Nro. 9700-057-177, fecha 30 de Marzo de 2014, suscrita por la Experto TOXICOLOGA EVIMAR KARLYN O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Guanare.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

DETECTIVE E.G. y DETECTIVE H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. Prueba pertinente por tratarse de funcionarios que en fecha 19 de Marzo de 2014, practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los adolescentes acusados y la incautación de la sustancia.

QUINTO

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “F” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTE, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente J.M. FERDANDEZ PERDOMO Y L.A.P.S., solicita se les mantenga la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “B” Ejusdem, considerando que la misma fue impuesta en Audiencia Oral celebrada en fecha 21 de Marzo de 2014, por ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, según asunto penal PP11-D-2014-000137. Se solicita así mismo se verifique su cabal cumplimiento o se proceda a su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de los acusados J.M.F.P. y L.A.P.S. antes identificados, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos mil Quince.

Abg. C.L.O.A.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. O.A.

SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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