Decisión nº PJ0392015000433 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Lubieska Ortíz Arellano
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Octubre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000113

ASUNTO : PP11-D-2014-000113

JUEZ: Abg. C.L.O.A.

SECRETARIO: Abg. L.T.T.

FISCAL: Abg. LID LUCENA

DEFENSOR: Abg. P.F.

IMPUTADA: MARYERIN CARRILLO

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES

VICTIMA: D.D.C.C.M.

DECISION: SOBRESIMIENTO PROVISIONAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Octubre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000113

ASUNTO : PP11-D-2014-000113

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado C.C., mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la Adolescente MARYERIN CARRILLO, Venezolana, residenciada en el Barrio Villa Pastora, avenida 24, con callejón H. casa numero 11-11. Acarigua Estado Portuguesa por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.D.C.C.M..

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 24 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, en momentos en que la víctima D.D.C.C.M., se encontraba en su casa ubicada en Barrio Villa Pastora, avenida 24 con callejón H, casa número 11-11, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, cuando comienza a discutir con su cuñada Y.M., a cual a golpea y se cae al suelo, es allí donde la adolescente imputada MARYELIN CARRILLO le da unas patadas por la cabeza y por la cara, donde el médico forense Dr. L.S., al hacerle la valoración deja constancia de haber apreciado lo siguiente “contusión equimótica en región frontal izquierda... carácter leve”. Igualmente manifiesta esta víctima que son testigos presenciales del hecho el ciudadano V.Q. y P.R., pero que los mismos manifestaron que no querían problemas, por lo cual no rindieron declaración como testigos.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD FISCAL CABE DESTACAR

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de septiembre de 2013 suscrita por la ciudadana D.D.C.C.M., venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacida en fecha 10-05-1987, de 26 años de edad, de oficio del hogar, residenciada en Barrio Villa Pastora, avenida 24 con callejón [-1, casa número 11-11, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-7547933 (esposo), titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.871.898, quien manifiesta lo siguiente:

Hoy 24-02-2014, como a las 8:00 de la mañana yo estaba en mi casa, cocinando para ir para un terreno y mi cuñada Y.M. me golpeo en el brazo y comenzamos a discutir, nos agarramos por el cabello y caímos al suelo, ahí fue donde la adolescente MARYELIN CARRILLO ve que estoy en el suelo y me da tres patadas en la cabeza y un golpe en la cara, ahí llegó mi cuñado V.Q. y nos separó, de ahí se acabó la pelea y me vine a denunciar, es todo

. SEGUIDAMENTE SE LE FORMULAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS PRIMERA PREGUNTA Diga usted, día, hora y lugar en que ocurren los hechos que termina de narrar? Contestó eso fue hoy 18-02-2014. en mi casa, como a las 8:00 de la mañana SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, el motivo por el cual sucedió el hecho que narra2 Contestó’ fue porque vio que yo estaba peleando con a señora Y.M. y cuando me caí, vino MARYELIN CARRILLO y me dio las patadas y el golpe. TERCERA PREGUNTA Diga usted en que parte de su cuerpo resultó lesionada su persona? Contestó: en la cabeza y en la cara. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento con que objeto la adolescente MARYELIN CARRILLO le ocasiona las lesiones? Contestó. con los pies y las manos. QUINTA PREGUNTA Diga usted, anteriormente había ocurrido un hecho similar entre la adolescente MARYELIN CARRILLO y su persona? Contestó es primera vez que me golpea, pero en otras ocasiones si hemos tenido discusiones. SEXTA: Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser localizada la adolescente MARYELIN CARRILLO? Contestó: en la misma casa donde yo vivo. SEPTIMA: Diga usted, que personas se percataron de lo ocurrido? Contestó: estaba mi cuñado V.Q. y dijo que no lo metieran en nada porque él lo único que había hecho era separarnos y mi suegra P.R.. OCTAVA Diga usted, donde pueden ser localizadas esas personas? Contestó: ellos viven en la misma casa.

NOVENA

Diga usted, tiene conocimiento como es el comportamiento de la adolescente MARYELIN CARRILLO7 Contestó: es horrible, ella acostumbra a estar en calle hasta casi las diez de la noche en la calle, y por eso es que hemos tenido varias discusiones. DECIMA Desea agregar algo a 5Li declaración? Contestó: No, es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN SEGUNDO: EXAMEN FISICO EXTERNO N° 9700-161-0421-14, de fecha 26 de Febrero de 2014, suscrito por el Experto Dr Sarmiento C. Luis R, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa practicado a la persona D.D.C.C.M., titular de la cédula de identidad V-18 871.898, dejando constancia de lo siguiente: EXAMEN FISICO EXTERNO: Contusiones equimóticas en región frontal izquierda. CONCLUSIONES Estado General Satisfactorio Tiempo de Curación 06 días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones 01 días CARACTER. LEVE Es todo.

DEL FUNDAMENTO JURIDICO

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera quien aquí decide que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana D.D.C.C.M.. Si bien es cierto que se evidencia la presencia de las actas procesales que anteceden la investigación se encuentra inserta el acta de denuncia de la víctima la cual señala que la adolescente MARYELIN CARRILLO, junto a otra ciudadana adulta Y.M., son las personas que la agreden físicamente, razón por la cual se cito en varias oportunidades a los fines de que haga comparecer a los testigos de los hechos, y así pues contar con suficientes elementos de convicción para demostrar tanto la comisión del delito antes mencionado, como la responsabilidad penal de la adolescente identificada en la presente causa, razón por la cual esta representación fiscal no tiene elementos suficientes para ejercer la acción penal en nombre del estado, lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa

PETITORIO FISCAL

Ante lo expuesto esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Articulo 561 literal ”e” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes solicito sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de la adolescente MARYELIN CARRILLO, de la presente causa, por cuanto es evidente la falta de elementos de convicción para la imposición de la sanción. Reservándose el Ministerio Publico el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:

Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan este Tribunal observa que ciertamente se inicia la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.D.C.C.M. y la Representación Fiscal solo logro constatar que de la denuncia realizada por la víctima en la cual señala que la adolescente MARYELIN CARRILLO, junto a otra ciudadana adulta Y.M., son las personas que la agreden físicamente, razón por la cual se cito en varias oportunidades a los fines de que haga comparecer a los testigos de los hechos, y así pues contar con suficientes elementos de convicción para demostrar tanto la comisión del delito antes mencionado, como la responsabilidad penal de la adolescente identificada en la presente causa, razón por la cual esta representación fiscal no tiene elementos suficientes para ejercer la acción penal en nombre del estado siendo lo ajustado a derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa

En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de la Adolescente MARYERIN CARRILLO, Venezolana, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.D.C.C.M., por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado a la mencionada Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene la adolescente imputada de ser considerada constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a la Adolescente MARYERIN CARRILLO, Venezolana, residenciada en el Barrio Villa Pastora, avenida 24, con callejón H. casa numero 11-11. Acarigua Estado Portuguesa por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.D.C.C.M.; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Quince.

ABG. CARMENLUBIESKA O.A..

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. L.T.T.

SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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