Decisión nº PJ0392015000446 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Lubieska Ortíz Arellano
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 19 de Octubre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000478

ASUNTO : PP11-D-2015-000478

JUEZ: Abg. C.L.O.A.

SECRETARIA: Abg. O.A.

FISCAL: Abg. C.C.

DEFENSA: Abg. P.F.

IMPUTADO: J.C.D.C.

VICTIMA: YANEISY C.G. Y P.J.C.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES INTENCIONALES BASICAS

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 19 de Octubre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000478

ASUNTO : PP11-D-2015-000478

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes J.C.D.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, estado civil soltero, nacido en fecha 1 3-1 1-1999, de 15 años de edad, residenciado en el Barrio Villa Pastora, sector puente del diablo, casa s/n, Municipio Páez estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.081 .032 debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada P.F.; y a quien se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas en perjuicio de YANEISY C.G. Y P.J.C., este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 del Municipio Pez del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de YANEISY C.G. y LESIONES INTENCIONALES DE TIPO BASICO previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de P.J.C., de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO

«ACTA DE DENUNCIA»

En esta misma fecha sábado 17/10/2015, Siendo las 09:58 horas de la noche, compareció por ante la División de Apoyo a La Instrucción Penal Policial, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro. 2 Páez. Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: YANEISY C.V.G.D. NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, NACIDA EN FECHA: 24-10-1988, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA, RESIDENCIADA EN EL BARRIO VILLA PASTORA, AVENIDA 39 CON 40, CASA N° 2-2, CARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.V-22.098.330, Teléfono: 0414-5712359. Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: vengo a denunciar al ciudadano: J.E.D., el llego a mi casa, borracho, agresivo pidiendo cigarro, yo le dije que de donde le iba a conseguir un cigarro, si yo no fumaba, ahí fue donde me agarro de la franela y me tiro contra la pared, yo le digo que ni se le ocurra tocarme, en eso mi esposo sale del cuarto y es ahí cuando me golpea en el pecho y en el brazo, en ese momento el abuelo de J.D., de nombre J.H.T.C., de 62 años, me lo estaba quitando de encima Jesús lo golpea en el pecho y cayo sentado en el piso y comenzó a decirle a la mama de que le iba a meter un golpe en el ojo, luego le decía a mi esposo mamaguevo sapo” y se le fue encima y lo golpeo en la cara, mi esposo sale a la calle y van pasando dos policía en una moto y los llama y les dice lo que estaba y les dice que por favor se lo lleven, para ver si se calmaba, que nosotros iríamos a poner la denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? ONTESTO: Eran las 08:30 pm, del día de hoy sábado 17/1 0/201 5, en mi casa en la dirección antes descrita.- PREGUNTA: Diga usted, que se encontraba haciendo para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Saliendo con la mama de Jesús a agarrar un taxi.- PREGUNTA: ¿Diga usted, si anteriormente ha recibido agresiones físicas de parte del ciudadano adolescente J.D.? CONTESTO: No, es primera vez. PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de agresiones recibió por parte del ciudadano adolescente J.D.? CONTESTO: Agresiones Físicas.- PREGUNTA: ¿Diga usted, por qué motivo el ciudadano adolescente J.C.D. arremete en su contra? CONTESTO: Porque andaba borracho.- PREGUNTA: ¿Diga usted, en que partes del cuerpo recibió las agresiones físicas por parte del ciudadano adolescente J.D.? CONTESTO: En el pecho y en el brazo derecho.- PREGUNTA: ¿Diga usted, alguien más resulto agredido físicamente por parte del ciudadano adolescente J.D.? CONTESTO: Mi esposo de nombre P.J.R.C. y el abuelo de Julio, de nombre J.H.T.C.. PREGUNTA: EREGUNTA: ¿Diga usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No.- Es todo

SEGUNDO

«ACTA DE ENTREVISTA»

Con esta misma fecha sábado 17/10/2015, Siendo las 10:30 horas de la noche, compareció por ante la División de Apoyo a La instrucción Penal Policial, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro. 2 Páez. Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito PEDRO

JOSÉ RIVERO COLMENAREZ DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, NACIDA EN FECHA: 15-07-1969, DE 46 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO VILLA PASTORA, AVENIDA 39 CON 40, CASA N° 2-2, ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.V-10.640.144, Teléfono: 0414-5712359. Vengo voluntariamente a declarar que el adolescente: J.C.D., estaba agrediendo a mi mujer, de nombre Yaneisy Vásquez, cuando yo Salí del cuarto, lo veo que la tenía arrecostada contra la pared y la estaba golpeando y me lanzo un golpe a mí, le dio un golpe al abuelo, de nombre J.H.C., y le dijo un montón de groserías a la mama, yo Sali a buscar a la policía y en eso iban pasando unos funcionarios en una moto, los pare y los lleve hasta la casa, les entregue a Jesús y él se puso grosero con los funcionarios y se lo llevaron hasta la policía. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Eran las 08:30 pm, del día de hoy sábado 17(10(2015, en mi casa en la dirección antes descrita.- PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Viendo televisión.- PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo cuando el ciudadano adolescente J.D. agredió físicamente a la ciudadana YANEISY C.V.G.? CONTESTO: Me para a ver qué era lo que pasaba y veo cuando la tenía ahorcada y le dio unos coñazos y después me lanzo uno a mí. PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo fue golpeado por el ciudadano adolescente J.C.D.? CONTESTO: En la cara.- PREGUNTA: ¿Diga usted, por qué motivo el ciudadano adolescente J.C.D. arremete en su contra? CONTESTO: El siempre se pone muy agresivo cuando esta bebiendo.- PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que el ciudadano adolescente J.D. lo agrede físicamente? CONTESTO: No, ya van con tres veces que me hace eso.- PREGUNTA: ¿Diga usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No.- Es todo

TERCERO

ACTA POLICIAL

ACARIGUA, 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.015

Con esta misma fecha viernes 17-10-2015, siendo las 10:50 horas de la noche se presentó por ante la División de Apoyo a la Instrucción Penal Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 2-Páez con sede en la Ciudad de Acarigua deI Estado Portuguesa, los funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) SUAREZ CESAR, Titular de la cedula de identidad N° V-16.040.617 y OFICIAL (CPEP) G.D., Titular de la cedula de identidad N V-17 277 499. Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02-Páez, destacados en el Servicio de Vigilancia y Patrullaje, asignados a I.C.d.P.I. N° 05. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos :113, 114, 115, 117, 119 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal yen concordancia con los artículos 19 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presenta averiguación “ Siendo el día de hoy viernes 17-10-2015, Aproximadamente a las 08:45 horas de la noche, me encontraba yo OFICIAL AGREGADO (CPEP) SUAREZ CESAR, en labores de patrullaje en el sector asignado, específicamente en el Barrio Villa Pastora, en compañía del funcionario arriba nombrado, cuando íbamos pasando por la avenida rotaria, observamos a un ciudadano que nos hace señas para que nos detuviéramos, al hacerlo este nos indica que había un joven que estaba acabando con la casa y golpeando a todos los que vivían allí, incluyendo a su esposa y al abuelo, procedimos a acercarnos hasta la vivienda, al llegar al sitio nos identificamos como funcionarios policiales y procedimos a dialogar con el joven, a quien, al hablar, se le sentía aliento etílico, el cual fue identificado inicialmente como J.D., se le informó al adolescente que sería trasladado, detenido preventivamente para continuar el proceso legal llevado en su contra, hasta el Centro de Coordinación Policial N°02. no sin antes realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se comisiono al OFICIAL (CPEP) G.D., arrojando un resultado negativo, materializando la detención a las 08:55 pm, según lo contemplado en los artículos 49 de a carta magna y en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo manifestado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS TIPIFICADO EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, Procedimos a trasladar al Adolescente detenido hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02, donde fue identificado, de conformidad con el artículo 128 y 129 deI Código Orgánico Procesal penal, como: J.C.D.C. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA, EDO. PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 13-11-1999, DE 15 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO VILLA PASTORA, SECTOR PUENTE DEL DIABLO (DESCONOCE EL RESTO DE LA DIRECCIÓN), ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-27 081 032, y posteriormente fue identificada la ciudadana denunciante como: YANEISY C.V.G.D. NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, NACIDA EN FECHA’ 24-10-1988, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO. AMA DE CASA, RESIDENCIADA EN EL BARRIO VILLA PASTORA, AVENIDA 39 CON 40, CASA N° 2-2, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-22.098.330, Teléfono: 0414-5712359. De igual forma se le notificó a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. Lid Lucena, sobre los pormenores del hecho, vía telefónica cumpliendo así con lo establecido en el Artículo 116 de Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo modo se le notifico al Jefe de las Instalaciones de esta sede policial. ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario, solicito se califique la aprehensión en flagrancia y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ““En mi condición de defensora del adolescente J.C.D.C. oída la imputación realizada por el Ministerio Publico la rechazo en su totalidad, rechazando los hechos en cuanto a que el adolescente haya agredido a la ciudadana puesto que no hay ninguna evidencia que la corrobore lo expuesto por la victima quien no menciona en su denuncia cual fue el tipo de agresión que sufrió ni en que parte o que síntomas tiene, del examen medico no se visualiza lesiones señalando dicho examen que no existen alteraciones, en el acta de entrevista tomada al esposo de la victima surge incongruencia en cuanto a la agresión que señala sufrió su cónyuge y el examen medico que indica que no se presenta ningún tipo de alteración ni se visualizan lesiones; por lo que esta defensa considera que no existe elementos que indiquen la existencia del delito y siendo así mal se puede establecer una participación de mi defendido en este hecho, considero que se debe continuar con las averiguaciones por la vía ordinaria, en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares considera que no es procedente debido a la falta de elementos que corroboren la agresión denunciada, es por esto solicito se continúe las averiguaciones en libertad plena, es todo”

Impuesto el adolescente J.C.D.C. de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Publica previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera separada, individual e independiente “No Querer Declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de YANEISY C.G. y LESIONES INTENCIONALES DE TIPO BASICO previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de P.J.C., por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concernientes al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE TIPO BASICO previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo fue aprehendido el día 17-10-2015 siendo las por funcionarios de la comisaría de Páez en labores de patrullaje en el sector asignado, específicamente en el Barrio Villa Pastora, cuando íbamos pasando por la avenida rotaria, observaron a un ciudadano que les hace señas para que se detuvieran, al hacerlo este indica que había un joven que estaba acabando con la casa y golpeando a todos los que vivían allí, incluyendo a su esposa y al abuelo, procedieron a acercarse hasta la vivienda, al llegar al sitio se identificaron como funcionarios policiales y procedieron a dialogar con el joven, a quien, al hablar, se le sentía aliento etílico, el cual fue identificado inicialmente como J.D., se le informó al adolescente que sería trasladado, detenido preventivamente para continuar el proceso legal llevado en su contra, hasta el Centro de Coordinación Policial N°02. no sin antes realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando un resultado negativo, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor del mismo, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  1. - La aprehensión flagrante del adolescente J.C.D.C., conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. - La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

  3. - Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de YANEISY C.G. y LESIONES INTENCIONALES DE TIPO BASICO previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de P.J.C..

  4. - Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de la medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: en la obligación del adolescente de presentarse cada cuarenta (45) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en consecuencia se ordena la libertad de los identificados adolescentes imputado, sujetos a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del lapso de ley correspondiente. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2015.

Abg. C.L.O.A.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. O.A.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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