Decisión nº PJ0392015000442 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Lubieska Ortíz Arellano
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 19 de Octubre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000479

ASUNTO : PP11-D-2013-000479

JUEZ: Abg. C.L.O.A.

SECRETARIA: Abg. O.A.

FISCAL: Abg. LID LUCENA

DEFENSOR: Abg. M.T.G.

IMPUTADO: D.C.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE

VICTIMA: MANUANYELI FRAILMAR F.M.

DECISION: SOBRESIMIENTO PROVISIONAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 19 de Octubre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000479

ASUNTO : PP11-D-2013-000479

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado C.C., mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente D.C., venezolano, de 15 años de edad, residenciado en el sector los Pozones, Municipio San R.d.O. estado Portuguesa por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MANUANYELI FRAILIMAR F.M..

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 09 de septiembre del 2013, la adolescente MANUANYELI FRAILIMAR F.M., formula denuncia, ya que en el mes de agosto de ese mismo año, en momentos en que se encontraba al frente a su casa, en la casa del señor Stanly, con unas amigas H.Q., YULIELBER QUERALES, también e.S. y DIEGO, empezaron a jugar la botellita, entonces ahí quedó en el juego HILDA y DIEGO, SAMUEL puso la penitencia, luego le tocó a YULIEBER con DIEGO ahí la penitencia la puso también SAMUEL, después le tocó a la víctima con DIEGO, por lo que se van a un baño que no estaba terminado, no tenía puertas y nada, el adolescente DIEGO le bajó el mono, el short, y la final la pantaleta, y la penetró. Al ser valorada por el médico forense el Dr Sarmiento C. Luis R, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, deja constancia de lo siguiente “practicado a la persona: MANUANYEL/S FRANCA, titular de la cédula de identidad V-30.324.24’I, dejando constancia de lo siguiente: EXAMEN FIS/CO EXTERNO’ Sin Lesiones. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos: Sin Lesiones. Introito Vaginal: Sin Lesiones. Himen De orificio único de bordes lisos. Con desgarros completos y antiguos a las 06.00 según la esfera del reloj permeable al tacto bidigital. EXAMEN ANO RECTAL’ Sin Lesiones. CONCLUSIONES: Desfloración completa antigua”

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD FISCAL CABE DESTACAR

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 09 de septiembre de 2013 suscrita por la niña MANUANYELI FRAILIMAR F.M., venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 10 años de edad, nacida en fecha 17-11-2002, de oficio estudiante 6to grado en la escuela “Menca de Leoni”, ubicada en San R.d.O., estado Portuguesa, residenciada en Barrio El Pozón, calle principal, casa sin número, San R.d.O., al lado de la Bodega de S.G., Municipio San A R.d.O. estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-30.324.241. teléfono de ubicación 0426-1525691 y 0426-2595263, acompañado de su madre Y.M.M.P., titular de la cédula de identidad N° 14.271520, quien expuso lo siguiente: “En el mes de agosto de este año, yo estaba frente a mi casa, donde vive el señor STANLY con mis amigas H.Q.. YULIELBER QUERALES, también e.S. y DIEGO, nosotros ahí empezamos a jugar la botellita, entonces ahí quedó en el juego HILDA y DIEGO, SAMUEL puso la penitencia pero yo no escuché que penitencia le puso, ahí estaba un baño que no estaba terminado, no tenía puertas y nada, después le tocó a YULIEBER con DIEGO, ahí la penitencia la puso también SAMUEL, después me tocó a mi con DIEGO, cuando me tocó con él, nadie me dijo nada, le dijeron a él, nos metimos al baño yo cargaba un mono y debajo un short y debajo del mono el blumer, ahí DIEGO me bajó el mono y después me bajó el short, a la final me bajó la pantaleta y ahí me penetró, ahí yo me quería ir. yo quería salir corriendo porque sabia que había llegado mi tía, DIEGO me volvió a agarrar por la cintura y yo llamé al señor STANLY que es abuelo de DIEGO, resulta que acontece que el señor no me quería abrir la puerta para irme, ahí llamé a la esposa la señora ZORAIDA que es mi vecina, ella si me abrió la puerta de ahí me fui, yo a mi mamá ni a nadie le quería decir nada, porque sabía que si le decía a mi mama me iba a matar a palo, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE FORMULAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, día, hora y lugar en que ocurren los hechos que termina de narrar? CONTESTÓ. “eso fue a principios del mes de agosto del año 2013, en la casa del señor STANLY que es el abuelo de D.C., como a eso de las 3:00 o 4:00 de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, es la primera vez que le sucede algo similar? CONTESTO: si. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, sabes en que consistía a penitencia que puso SAMUEL cuando tocó contigo? Contestó: “No. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, Qué personas se encontraban presentes para el momento de lo ocurrido? Contestó estábamos H.Q.. YULIELBER QUERALES, SAMUEL, DIEGO y yo QUINTA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicados estas personas? CONTESTO: a H.Q. y YULIELBER QUERALES a través de mi persona, SAMUEL vive en GUANARE y D.C. vive en Barquisimeto, pero vino a San R.d.O. por las vacaciones, el vive donde el abuelo STANLY que queda frente a mi casa. SEXTA: Diga usted, de que manera entraste al baño? CONTESTO primero me DIEGO me estaba obligando, cuando yo dije que no, los demás me empezaron a halar para dentro del baño. SEPTIMA: Diga usted de que manera D.C. te quitó a ropa? CONTESTO pues yo e decía que no pero como él tiene mas fuerza que yo y por eso me quito la ropa. OCTAVA PREGUNTA, al momento que D.C. te penetró sentiste dolor? CONTESTO’ Si. NOVENA: ¿Diga usted, si al momento de la penetración botaste sangre? CONTESTO: No DECIMA’ Diga usted había tenido relaciones sexuales anteriormente’? CONTESTO: No. DECIMA PREGUNTA: Diga usted con que te penetró D.C.’? CONTESTO: Con el pene de él. DECIMA PRIMERA

PREGUNTA: Diga usted, Desea agregar algo a su declaración? Contestó “No. Es todo. SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN

SEGUNDO

EXAMEN FISICO EXTERNO N° 9700-161-1548, de fecha 10 de Septiembre de 2013, suscrito por el Experto Dr. Sarmiento C. Luis R, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicado a la persona: MANUANYELIS FRANCA, titular de la cédula de identidad V-30.324.241 dejando constancia de lo siguiente: EXAMEN FISICO EXTERNO: Sin Lesiones. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos: Sin Lesiones. Introito Vaginal: Sin Lesiones. Himen: De orificio único de bordes lisos. Con desgarros completos y antiguos a las 06:00 según la esfera del reloj permeable al tacto bidigital. EXAMEN ANO RECTAL: Sin Lesiones. CONCLUSIONES’ Desfloración completa antigua. Es todo.

TERCERO

AUDIENCIA DE ATENCION AL PUBLICO, realizada en fecha 23 de septiembre de 2013, siendo las 04 20 horas de la tarde, la ciudadana Y.M.M.P., titular de la cédula de identidad V-14.271 520 manifiesta lo siguiente: “Comparezco a los fines de aportar dirección de habitación de los testigos, porque no vinieron y la madre dice que no los va a traer, YULIELBER QUERALES y la otra hermana H.Q.: viven en el sector el Mox, calle principal a una cuadra del terminal de pasajeros al frente del multihogar V.d.C., San R.d.O.. Es todo”.

CUARTQ: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 92, suscrita por la abogado Greumhirt J.P.R.J.d.R.C.d.M.S.R.d.O., quien hace constar que en fecha 17-1 1-2000, nació MANUANYELI FRAILIMAR F.M., es todo”.

DEL FUNDAMENTO JURIDICO

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera quien aquí decide que de los hechos antes narrados contentivo de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, específicamente el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto en el Artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas Adolescentes, en perjuicio de la adolescente MANUANYELIS F.M.. Si bien es cierto que s evidencia la presencia de las actas procesales que anteceden la investigación se encuentra inserta acta de denuncia de la víctima la cual señala que el adolescente D.C. es la persona que abusa sexualmente de ella, ya que los mismos se encontraban jugando la botellita y quedaban en pareja con una penitencia, por lo que cuando le correspondió a ella y Diego, van hasta el baño y adolescente abusa sexualmente de ella, es menester señalar que al momento de suceder el hecho punible estos se encontraban en compañía de H.Q., Yulielber Querales Samuel, quienes deberían tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, y por cuanto han sido citados en varias oportunidades a los fines de ser entrevistados; razón por la cual esta representación fiscal no tiene elementos suficientes para demostrar el hecho punible y la responsabilidad penal del adolescente. Aunado a lo anteriormente dicho, esta Representación Fiscal considera que por cuanto no existen suficientes elementos de convicción como la ejercer a acción penal en nombre del estado, lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa.

PETITORIO FISCAL

Ante lo expuesto esta Representación del Ministerio Público con fundamento, Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “E” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente D.C., de la presente causa por cuanto es evidente la falta de elementos de convicción para la imposición de la sanción Reservándose el Ministerio Publico el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:

Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan este Tribunal observa que ciertamente se inicia la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MANUANYELI FRAILIMAR F.M. y la Representación Fiscal solo logro constatar según el acta de denuncia de la víctima la cual señala que el adolescente D.C. es la persona que abusa sexualmente de ella, ya que los mismos se encontraban jugando la botellita y quedaban en pareja con una penitencia, por lo que cuando le correspondió a ella y Diego, van hasta el baño y adolescente abusa sexualmente de ella, y que al momento de suceder el hecho punible se encontraban en compañía de H.Q., Yulielber Querales Samuel, quienes deberían tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, y por cuanto siendo citados en varias oportunidades a los fines de ser entrevistados; no teniendo la representación fiscal elementos suficientes para demostrar el hecho punible y la responsabilidad penal del adolescente, razón por la cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa.

En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del Adolescente D.C. por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MANUANYELI FRAILIMAR F.M., por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado al mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene la adolescente imputada de ser considerada constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente D.C. venezolano, de 15 años de edad, residenciado en el sector los Pozones, Municipio San R.d.O. estado Portuguesa por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MANUANYELI FRAILIMAR F.M.; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Quince.

ABG. CARMENLUBIESKA O.A..

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. O.A.

SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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