Decisión nº PJ0392015000443 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Lubieska Ortíz Arellano
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 19 de Octubre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000372

ASUNTO : PP11-D-2015-000372

JUEZ: Abg. C.L.O.A.

SECRETARIA: Abg. O.A.

FISCAL: Abg. C.C.

DEFENSOR: Abg. G.R.

IMPUTADO: E.J.C.M.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS

DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 19 de Octubre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000372

ASUNTO : PP11-D-2015-000372

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado C.C., en contra del adolescente E.J.C.M.. Venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 21-07-1998, de 17 años de edad residenciado en Complejo Habitacional S.B., zona 14 torre B, apartamento 2-1, Acarigua, Municipio Páez. Estado Portuguesa. hijo del ciudadano E.C. y de la ciudadana L.M. por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente E.J.C.M., por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son:

El día domingo 09 de Agosto del año 2015, siendo las 4:30 horas de la madrugada aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa. quienes se encontraban cumpliendo con el Operativo “Liberación del Pueblo’, desplegado en el Complejo Habitacional S.B., del Municipio Páez, estado Portuguesa, específicamente en la Zona 14, Torre B avistan a dos sujetos que se encontraban en las escaleras de la mencionada torre. quienes al notar la presencia policial emprenden huida iniciando la persecución de los mismos hacia el interior del apartamento signado con el número 2-1, donde observan a los dos ciudadanos sentados en un sofá ubicado en la sala del apartamento, siendo identificados los mismos como E.J.C.M. de 19 años de edad y E.J.C.M.. de 17 años de edad, los funcionarios le realizan una inspección de personas a cada uno de ellos, no logrando encontrarles ningún tipo de evidencia criminalísticas, los funcionarios realizan una inspección en el recinto logrando encontrar debajo del mueble donde estos ciudadanos se encontraban sentados una bolsa y dentro de la misma un envoltorio de forma rectangular, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, así mismo la cantidad de 1280 en bolívares fuertes en efectivo lo cual es producto de la venta de la droga A dicha sustancia le fue practicada la respectiva Experticia Botánica por la Experto S.J., quien deja constancia que tiene un peso neto de ciento dos gramos de la planta CANNABIS SATIVA LINNE comúnmente conocida como Marihuana, la cual no tiene uso psicoterápico en nuestro país.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado E.J.C.M. la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el periodo de OCHO (08) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando la idoneidad y proporcionalidad de dichas medidas. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente E.J.C.M., al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.

Por su parte la Defensa Privada del adolescente E.J.C.M., representada a estos efectos por el abogado G.R., expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “la Defensa rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Solicito se verifique el control formal y material de la acusación antes de que sea admitida la acusación. Invoco el principio constitucional de presunción de inocencia a favor de los adolescentes imputados.” Es todo

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:

PRIMERO

Con el Acta Policial de fecha domingo 09 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V11 541.586, OFICIAL AGREGADO (CPEP) M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V15.349.367. adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con o establecido en los Artículos 115, 116, 119 y del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Con esta misma fecha Domingo 09/08/2015. Siendo Aproximadamente las 0430 Hrs. De la mañana, me encontraba yo el SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) M.R.E. labores de servicio. En compañía de los Funcionarios Policiales antes mencionados. En el Marco de la Gran Misión a Toda V.V. a través de operación y Liberación del Pueblo (OLP). Conjuntamente de la Supervisión del Ministerio Publico. Dándole cumplimiento al mismo procedimos a trasladarnos hasta el Complejo Habitación S.B., Específicamente en la Torre 14 zona B, lugar donde avistamos a dos ciudadanos sentados en la escalera del segundo piso, quienes al notar, nuestra presencia muestra signos de nerviosismo cosa que nos levantó sospecha más aún cuando salen corriendo y se introducen en el apto 2-1, procedimos hasta trasladarnos hasta apartamento en vista de que la puerta del mismo se encontraba medio abierta procedimos amp3rados en el Articulo 196 numeral 2 deI Código Orgánico Procesal Penal, a entrar a dicho lugar, no sin antes identificamos como funcionarios Policial, encontrando sentados en un sofá a tos dos ciudadanos que habían salido corriendo, se les preguntó cuál era el motivo de salir corriendo los mismo no dieron repuesta alguna, de la misma manera se les solicitó que se identificaran y que si para ese momento portaban algún tipo de Arma de fuego u objeto de interés criminalístico, donde los ciudadanos se responden que no caigan nada y se identificaron corno: CARRERA ELIO Y CARRERA ERICK, donde este último ciudadano manifestó ser Adolescente, Posterior a esto se indicó se le aplicaría una revisión corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de Arma de Fuego o de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes por parte de esta persona, seguidamente el OFICIAL (CPEP) T.J., es comisionado para la revisión del ciudadano CARRERA ELIO y del ciudadano Adolescente CARRERA ERICK donde la misma no arrojo resultado positivo, en vista de eso procedimos a realizar una inspección al apartamento logrando incautar debajo del sofá que se encontraba en la sala, una bolsa y dentro de la misma un envoltorio de forma rectangular contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, y la cantidad de 1280 en bolívares fuertes en efectivo. Luego de esto y en vista de lo acontecido y de la evidencia encontrada a estos dos ciudadano en el lugar de los hechos de conformidad con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. procedimos a materializar la aprehensión preventiva del ciudadano el día de hoy Domingo 09/08/2015 a las 04.45 de la Mañana, Para seguidamente imponerles de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera se le notifico el motivo de su arresto preventivo y que para f.d.p. seguido en contra de su persona por el delito cometido seria trasladado conjuntamente con la comisión policial actuante, hasta la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial, de manera de dejar constancia legal del procedimiento realizado, una vez a su ingreso fue identificado el ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 del Código orgánico Procesal Penal como CARRERA MEDIOMUNDO E.J. VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA. NACIDO EN FECHA: 08-09-1995, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN LI OFICIO: NO DEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL COMPLEJO HABITACIONAL S.B. TORRE 14 ZONA B APTO 2-1 DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-26 147.194 En compañía del ciudadano adolescente: CARRERA MEDIOMUNDO E.J. VENEZOLANO. NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA. NACIDO EN FECHA: 21-07-1998. DE 17 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL COMPLEJO HABITACIONAL S.B. TORRE 14 ZONA B APTO 2-1 DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-26 903.983. De la misma manera fue identificada la evidencia incautada descrita como: UN ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS ETALES, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COMÚNMENTE DE CRISPI Y MlL DOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUFRTES (1280) DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA. 3 DE CIEN BOLIVARES (100) ELABORADO EN PAPEL MONEDA CON LOS SIGUIENTES SERIALES: AB55696179, R80193194. W47248447, 16 DE CINCUENTA BOLIVARES (50) ELABORADO EN PAPEL MONEDA CON LOS SIGUIENTES SERIALES. N40269727. S06562048, V07604227, M61021890, E56355139 N08203048, N12700538, J03829723, M52910435, N23384581, S68151642, H61839324, E63991674, G02811900, S26155688, R47788564, 2 DE (20) ELABORADO EN PAPEL MONEDA CON LO SIGUIENTES SERIALES: M43631603. E50701511, 8 DE (10) ELABORADO EN PAPEL MONEDA CON LOS SIGUIENTES SERIALES: S03119337, K79158589, R47101318, R47101303, R58578397, E56188544, M08025623. E43114157, 12 DE (5) ELABORADO EN PAPEL MONEDA CON LOS SIGUIENTES SERIALES: N88829912, 17691585, K48945733, J59395576, M48148014. N64663354, N54303276, M37533529, 1114925, N83138294, K69851470, K52175794, Quedando el Ciudadano Aprehendido y lo incautado a la orden de la División de Apoyo a la Institución Penal Policial (DAIPP), de esta sede Policial, para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso, notificándole de igual manera por vía telefónica sobre los hechos antes mencionados Fiscalía Primera del Ministerio Público Con Competencia En Materia de Drogas. Y de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. A quien se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado con relación a este hecho...

Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios Actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente acusado, y la incautación de la Droga en cuestión.

SEGUNDO Con a Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1471, de fecha 10 de Agosto de 2015, suscrita por el Experto P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: ‘Cuarenta y un (41) segmentos de papel moneda de forma rectangulares, de diferentes denominaciones... CONCLUSION: “... se tratan de papel moneda ‘Billetes, de curso legal éstos tiene un valor asignado, se usan para adquirir bienes y servicios.

Con este elemento de convicción permite dejar constancia de la existencia real del dinero incautado por los funcionarios policiales al momento de practicar la aprehensión del adolescente acusado.

TERCERO

Con el Acta de Prueba de Orientación de fecha 9 de Agosto de 2015, suscrita por la Experta Prof III S.J., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, realizada a: “01.- un envoltorio elaborado en cinta adhesiva de color marrón contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta con un peso neto de Ciento Dos (102) gramos. Se procede a tomar una muestra representativa (Alícuota) para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA...”.

Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia de la identificación de la evidencia incautada así como su naturaleza ilícita y peso. Con la Experticia Botánica Nro. 154-15 de fecha 9 de Agosto de 2015, suscrita por la Experta Prof III S.J., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, realizada a: “Muestra A: Un envoltorio elaborado en cinta adhesiva de color marrón contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta... PESO NETO. Ciento Dos (102) Gramos.. CONCLUSIÓN: al ser sometida a ‘os reactivos de FAST BLUE, arrojando resultado positivo, para presunta MARIHUANA así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos...’.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia arroja ser SU naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO, específicamente el Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El cual establece: Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique. comercie, expenda, suministre. distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera los quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...

Respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo antes mencionado, ya que conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación, demuestra que el adolescente acusado E.J.C.M., quien fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de hacer la inspección del mueble donde se encontraba sentado el adolescente junto a un ciudadano quien resultó ser adulto, fue encontrado la cantidad de dinero y la sustancia ilícita, a cual al realizarle a Experticia botánica se determinó que tuvo un peso neto de 102 gramos, de a planta CANNABIS SATIVA LINNE, 0omúnmente conocida como MARIHUANA.

Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

Impuesto el adolescente E.J.C.M., del hecho por el cual se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

QUINTO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado E.J.C.M., en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente E.J.C.M., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de los elementos de convicción recogidos durante la investigación se desprende la participación de dicho adolescente en el hecho objeto de la acusación, siendo que los elementos de convicción hacen admisible la misma.

En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.

Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

EXPERTO S.J., Adscrito servicio del Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia Botánica número 154-15, realizada en Fecha 9 de Agosto de 2015. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio realizado a la sustancia encontrada en el lugar donde fue aprehendido el adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de la naturaleza y peso de la sustancia ilícita incautada al momento de practicar la aprehensión del adolescente acusado. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem. sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Botánica número 154-15, realizada en Fecha 9 de Agosto de 2015, suscritas por la Experto S.J., adscrita al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.

EXPERTO P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1471, de fecha 10 de Agosto de 2015. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio realizado al dinero encontrada en el lugar donde fue aprehendido el adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real y uso del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictamines para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate. el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1471, de fecha 10 de Agosto de 2015, suscritas por a Experto P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro Vt 11.541.536, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa. donde

debe ser citado Prueba pertinente, por tratarse de funcionario que en fecha 9 de Agosto de 2015 practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar la manera como fue practicada la detención y la incautación de la sustancia.

SEGUNDO

OFICIAL AGREGADO (CPEP) M.R., titular de la Cédula de Identidad Nio V15.349.367, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02. Municipio Páez, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de funcionario que en fecha 9 de Agosto de 2015, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar la manera corno fue practicada ¡a detención y la incautación de la sustancia

SEXTO

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto los delitos que se le atribuyen a los adolescentes acusados se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual reviste graves características, por considerarse un delito de lesa humanidad que atentan contra el derecho a la salud, a la integridad física y al derecho a la vida, y están previstos en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como delitos que merecen sanción privativa de libertad hasta por el lapso de ocho (08) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, de resultar condenado mediante un juicio oral y privado, el mencionado adolescente, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado, se trata de hechos punibles perseguibles de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que existen suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente, así mismo se presume peligro grave para la victima que vió amenazada su vida bajo la amenaza de graves daños a su integridad física y a su vida, y en virtud de que la victima es testigo directo y presencial de los hechos y así fue ofrecida por la Representación Fiscal y admitida por este Tribunal y por cuanto la misma constituye medio de prueba se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, aunado a ello no hay constancia de que el adolescente imputado se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera les permita su arraigo en esta jurisdicción, puesto que no consta que los mismos se encuentren estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva, es por lo que estando llenos los extremos para decretar la Medida de Prisión Preventiva de los mencionados adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente, la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.

SEPTIMO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado E.J.C.M., antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reintegro del adolescente E.J.C.M., a la Comisaría de Páez. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso al centro de entidad de atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda líbrar los respectivos oficios. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos mil Quince.

Abg. C.L.O.A.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. O.A.

SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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