Decisión nº 2C-0178-2015 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 30 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000030

ASUNTO : YP01-D-2015-000030

RESOLUCION Nro. No.2C-178-2015

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día 16 de Septiembre de 2015, y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio. La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. YANIXA CARVAJAL, en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes. La Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde los folios 85 al 90, ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA esta presuntamente incursa en la comisión del delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano.. Exponiendo la Fiscal del Ministerio Público:

Presento de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y Articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, formal ACUSACIÓN, en el Asunto signado con el No YP01-D-2015-000030, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerarlo responsable como AUTOR en la comisión del delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurrido el día 24 de febrero de 2015, siendo aproximadamente 7 am de la mañana cuando funcionarios adscritos a la Guardia NACIONAL Bolivariana, SM/1RA Sulbaran J.G.E.D.A. encontrándose en labores de patrullaje específicamente en las inmediaciones del sector Villa Hermosa, específicamente en la invasión lograron avistar 4 sujetos que se encontraban debajo de un árbol quienes al ver la comisión tomaron una actitud nerviosa y dos de ellas emprendieron veloz huida internando en el matorral haciendo imposible su captura, quedando dos de ella en el sitio del suceso y se les practico una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada de interese criminalistico adherido a su cuerpo, sin embargo al revisar por las adyacencias aun metro se encontró un objeto que al colectarlo resulto ser un (1) envoltorio sintético de color transparente dentro del mismo se encontraban 16 envoltorios de material sintético de color negro y tres envoltorios de material sintético de color transparente todos contentivos en su interior de restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante presunta droga marihuana

se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, quedando detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Conforme a lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho delictivo que la representación fiscal acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: 1.- Averiguación Penal, Diligencia Policial Nro.GNB.CVC.DVF911-SIP-042-2015 del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de La Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Acta de Identificación Provisional de La Sustancia incautada comando de vigilancia fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional de fecha 24 de febrero de 2015. 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. SIP-042-2015, No de Registro 008, emanado del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 611 de La Guardia Nacional Bolivariana; 4.- Experticia Químico Botánica Nro. Exp. K-15-0259-00384, Nro. T-0026; realizada por el Servicio Nacional de Medicina de Ciencias Forenses región D.A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del estado D.A.; 5.-Acta de investigación Penal de fecha 25 de febrero de 2015 suscrita por el funcionario Jesly Astudillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 6.- Inspección Técnica criminalística Nro. 0298 de fecha 23 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario Maickol Bastardo. 7.- Reconocimiento Médico Legal Físico practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; RATIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR: Esta Representante Fiscal solicita se ratifique la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal "b y c " de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentaciones cada quince (15) días por ante el centro de atención asistida. la cual le fue Impuesta en Audiencia de Presentación de Imputados en la Presente causa en fecha 26 de febrero de 2015 y no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.-SANCION SOLICITADA. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal se imponga al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en caso de que el mismo se acojan al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la Audiencia Preliminar, este Tribunal le imponga una Medida al Adolescente de autos tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración del adolescente con el grupo familiar, por lo cual solicita se le imponga las sanciones de L.A., contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal d. REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 en relación con el articulo 629 literal b por el lapso de DOS AÑOS y SERVICIO A LA COMUNIDAD, previsto en el artículo 625, en relación con el articulo 620 literal c por el lapso de SEIS MESES todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.-MEDIOS DE PRUEBAS: En tal sentido, a los efectos del futuro juicio oral y reservado que en su oportunidad se realice, este Representante Fiscal OFRECE LAS SIGUIENTES PRUEBAS, de conformidad con los artículos 228, 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS y TESTIGOS: Conforme a lo establecido en el artículo 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS: 1.- Pido sea oído el Testimonio de los Funcionarios: adscritos a la S/N1ra Sulbaran J.G. destacamento Nro. 611 de la Guardia Nacional cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario por ser funcionario actuante y practico la aprehensión del Adolescente, el cual depondrá sobre tales actuaciones.- 2.- Pido sea oído el Testimonio del La Farmacéutica M.J.A., Toxicólogo Forense cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por ser quien colecto la evidencia física del presente caso.EXPERTOS:1.- Pido sea oído el testimonio de los Funcionarios: Maickol Bastardo y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., cuyo testimonio es lícito, útil, pertinente y necesario por ser quien realizaron la Inspección Técnica Criminalística. PRUEBAS DOCUMENTALES Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”; se indican las siguientes: 1.- Averiguación Penal, Diligencia Policial Nro.GNB.CVC.DVF911-SIP-042-2015 del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de La Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Acta de Identificación Provisional de La Sustancia incautada comando de vigilancia fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional de fecha 24 de febrero de 2015. 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. SIP-042-2015, No de Registro 008, emanado del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 611 de La Guardia Nacional Bolivariana; 4.- Experticia Químico Botánica Nro. Exp. K-15-0259-00384, Nro. T-0026; realizada por el Servicio Nacional de Medicina de Ciencias Forenses región D.A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del estado D.A.; 5.-Acta de investigación Penal de fecha 25 de febrero de 2015 suscrita por el funcionario Jesly Astudillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 6.- Inspección Técnica criminalística Nro. 0298 de fecha 23 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario Maickol Bastardo. 7.- Reconocimiento Médico Legal Físico practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA En razón de los fundamentos anteriores, solicito: PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente ACUSACION, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se decrete el Auto de Enjuiciamiento, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA que lo hacen presuntamente responsable como autor en la comisión del delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: Así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal "b y c " de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentaciones cada quince (15) días por ante el centro de atención asistida, toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado.- TERCERO: El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…)..

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

En la audiencia se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en el transcurso de la audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo hacen presuntamente responsable como autor en la comisión del delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, e impuesto del precepto constitucional se abstuvo de declarar.” Por su parte el defensor público Abg. R.M. quien expuso: Buenos días todos los presentes, esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, voy a traer a colación los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21 51, 257, 285, 44 en su encabezamiento y 49 en su encabezamiento y 334 todos constitucionales en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , todos ellos en f.a. con el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para una mejor defensa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba evacuada por el Ministerio Público en todo que favorezca a mi defendido y solicito sea acordado el pase a juicio oral y reservado. Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que la lleva en este acto a ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se recepcionen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica. Así se procedió a informarle al adolescente sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Concediéndole la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previa lectura del precepto constitucional, quien manifestó que no admitía los hechos.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, acogiendo este Tribunal la calificación dada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.

MEDIOS DE PRUEBAS

En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarias y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes identificado. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la medida cautelar toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado, y este tribunal en consecuencia decreta que se mantiene dicha medida.

Por estas circunstancias explicadas en este capítulo de la presente decisión, estima esta sentenciadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la existencia del delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano que no está prescrito, perseguible de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo. Así se decide.

APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO

ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Se Admiten por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado D.A., en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO : Se mantiene la medida cautelar, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron. CUARTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar a la ONA-D.A. a los fines de que incorpore al programa de orientación y desintoxicación al Adolecente de auto. SEXTO: Ofíciese a la Coordinación de L.A. a los fines de informarle que el adolescente cumplirá con las presentaciones cada 15 días por ante ese organismo a la orden del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. SEPTIMO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control

Abg. Luyza Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Francismar Rivero Jaramillo

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