Decisión nº 2C-0138-2012 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 12 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000186

ASUNTO : YP01-D-2012-000186

RESOLUCION: 2C-0138-2012

SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, de la sección de responsabilidad penal de adolescente conocer del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. M.J. solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, (POR IDENTIFICAR), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561, literal “e” en concordancia con el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado , ya que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 30/05/201, por denuncia hecha por el ciudadano ANKER J.M.M., venezolano, de 39 años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad No. 11.205.691, residenciado en calle Delta casa Nro. 23, Municipio Tucupita del Estado D.A., por ante el Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas quien denuncia que sus dos hijos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, (POR IDENTIFICAR), lo agredieron físicamente por varias partes del cuerpo sin motivo aparente. Hecho ocurrido en fecha 21 de mayo de 2011 a la 1:30 pm en la calle Delta, Casa Nro. 23 Municipio Tucupita, Estado D.A..

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abg. M.J., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., solicita sea decretado el sobreseimiento Provisional de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (POR IDENTIFICAR), de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal Vigente, para el momento de los hechos, y no hay bases

para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, (POR IDENTIFICAR, ya que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturada, se desprende que de lo actuado, estamos en presencia del delito

LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud que en fecha 30 de mayo de 201, el ciudadano ANKER J.M.M., denuncia que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, (POR IDENTIFICAR), agredieron a sus dos hijos físicamente por varias partes del cuerpo sin motivo aparente, hecho ocurrido en fecha 21 de mayo de 2011 a la 1:30pm IDENTIDAD OMITIDA, constándose y se evidencia en las actuaciones efectuadas por el cuerpo policial instructor, la Comandancia General de Policía del Estado D.A., la consignación de informe médico de la víctima y se observa que no comparecieron a realizarse examen físico, razón por la cual no puede ser fundamentada la Imputación Penal contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, (POR IDENTIFICAR), por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para el momento de los hechos, por lo que considera quien suscribe en el presente caso que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal

.

III

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

  1. - Denuncia Nro.PEDA-DI-0581 de fecha 21 de mayo de 2011, por ante la Comandancia General de Policía del Estado D.A. realizada por el ciudadano ANKER J.M.M.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos Supra precisados queda acreditado el hecho de que el día 21 de febrero de 2005, loa adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, (POR IDENTIFICAR),

Ahora bien, determinada como fue la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se observa que efectivamente en el cuerpo de las presentes actuaciones no se encuentra la consignación de de Inspección técnica crimininalistica, ni acta de identificación plena del adolescente por lo que esta Juzgadora se ha percatado que está en lo cierto la Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración. Por lo que esta juzgadora considera que lo procedente en derecho en este caso es declarar el sobreseimiento Provisional de la causa seguida a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, (POR IDENTIFICAR), respecto del hecho

que diera inicio a la investigación suscitados en fecha 30 de Mayo de 2011 de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (POR IDENTIFICAR), Municipio Tucupita, Estado D.A., respecto del hecho suscitado en fecha 21 de mayo de 2011, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para el momento de los hechos de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561, literal “e” en concordancia con el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al sobreseído y a las partes.

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